REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010938

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(DAVID RAFAEL BRETT OROZCO)

JUEZ: ABG. Leila Ly de Jesús Ziccareli de Figarelli
SECRETARIO EN SALA: ABG. Oriel Pérez.
ALGUACIL EN SALA: ANTONIO GIMENEZ
IMPUTADO: DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, cédula de identidad Nº V-17.727.801, nacido en Barquisimeto, el 29-04-1985, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer hijo de Consuelo Orozco y Arcadio Bretes residenciado en: Calle 1 entre 4 y 5 Barrio la Batalla, sector 2, cerca de la parada buena vista, teléfono: 0141-524-45-42.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MILTON TUA I.P.S.A Nº 90.257 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados Piso 4 Oficina 43
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Johely Barrios
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (dejándose expresa constancia de que se acordó dividir la continencia de la causa a los fines de celebrarla) corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representante del Ministerio Público solicitó sea admitida la acusación presentada en contra del acusado de auto David Brett por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.

2.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación, y ratifico los escritos de fecha 01-10-09, reservándome el derecho de demostrar el debate de mi defendido, ya que mi defendido manifiesta que quien llevo ese vehiculo a su casa es su primo Ángelo José Pacheco que vive a dos cuadras de su residencia. Es todo.

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano David Brett fue impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley a lo que manifestó: “No deseo declarar”. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISIÓN: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BRETT OROZCO por el delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Respecto a la calificación jurídica, el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

En este sentido, de autos se desprende que la víctima manifestó haber sido despojado de su vehículo bajo amenaza de arma de fuego, sin embargo al practicarse el reconocimiento en rueda de individuos no logra reconocer al imputado como el autor del robo en cuestión, siendo que, el vehículo recuperado se encontraba en la residencia del imputado lo cual se corresponde con la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc.; según lo establecido en la norma citada, por lo que la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo se estima acertada.

Por los hechos ocurridos en fecha 31/10/2008, siendo las 02:15 p.m. cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, adscritos a la Comisaría La Paz, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Batalla, av. principal , cuando observaron a un sujeto que les hizo señas y al detener al patrulla éste les indico que el Barrio La Batalla, Sector II calle 1 entre carreras 4 y 5 casa de color anaranjada y beige se encontraban dos vehículos Marca Chevrolet, Modelo Malibu, uno color Morado Placas ABU-671, el cual es de su propiedad y el otro vehiculo de color Blanco, placa ARS-202, de inmediato se trasladan a la referida dirección, donde pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo Malibu color Blanco, con las características antes aportadas, y en su interior dos personas y otra en la parte de afuera a quien se les dio la voz de alto y en ese momento el conductor al percatarse de la presencia policial emprende velocidad al vehicula, dándose a la fuga en veloz carrera, haciendo caso omiso y el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera se dirige en veloz carrera a la parte interna de la vivienda, en cuyo interior se podía ver el Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Morado, Placa ABU-671, por lo que solicitan apoyo por el radio trasmisor a la unidad Vp-804, indicándoles las características del Vehiculo Malibu color Blanco, informándole que en el mismo se desplazaba dos ciudadanos los cuales huyeron en veloz carrera en dirección a la AV. Principal, del Barrio La Batalla, posteriormente proceden a entrar al interior de la viviendo con presencia de dos testigos y una vez en el interior de la vivienda en compañía de los testigos el funcionario le da la voz de alto al ciudadano y quien quedó identificado como DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, cédula de identidad Nº V-17.727.801, nacido en Barquisimeto, el 29-04-1985, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer y residenciado en: Calle 1 entre 4 y 5 Barrio la Batalla, sector 2, cerca de la parada buena vista, teléfono: 0141-524-45-42.

Ello se desprende de los elementos de convicción que acompañan a la acusación fiscal, a saber acta policial de fecha 30 de octubre de 2008 en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado así como la incautación del vehículo recuperado, el cual está descrito en la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia, así como las entrevistas tomadas a los testigos de la aprehensión del acusado quienes exponen su versión de los hechos, y la experticia practicada al vehículo de la que se desprende la existencia del vehículo y las características del mismo.

SEGUNDO: Tomando en consideración que las circunstancias que autorizaron la medida de coerción personal no han variado y el acusado ha demostrado apego al proceso, se acuerda mantener la medida de coerción personal que viene cumpliendo el referido ciudadano.

TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Ordena el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano DAVID RAFAEL BRETT OROZCO y se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abg. Elmer Zambrano