REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005858
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 03 de agosto de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de la ciudadana MARGARITA RAMONA CORDERO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- En fecha 28 de septiembre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, Abogado Maryery Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado MARGARITA RAMONA CORDERO por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.
Asimismo, expuso los argumentos por los cuales consideraba que la solicitud de nulidad planteada por la defensa debía ser declarada sin lugar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 02 de julio de 2009 aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC sub delegación las Acacias, Valencia Estado Carabobo dejan constancia en acta de investigación policial s/n, de que en averiguaciones del expediente I-148.157, iniciado en contra de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) procesado por esa sub delegación reciben llamada telefónica informando que la ciudadana KARINA HERNANDEZ CUETA quien es investigada en la causa mencionada, se trasladó hasta la ciudad de Barquisimeto específicamente al sector Los Sin Techo, barrio jacinto Lara, y en vista de tal información se trasladan a bordo de la Unidad P-30873 vehículo particular al referido sector y una vez en el lugar, específicamente en la carrera 01 con calle 13 de la precitada dirección logran avistar a una ciudadana de baja estatura, de tez morena, de contextura regular, de unos cincuenta años, quien vestía para ese momento una blusa de rayas negras y blancas y un pantalón de color azul y llevaba agarrada en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, y la descrita ciudadana al notar la su presencia adoptó una actitud nerviosa y evasiva de la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, nuevamente se le dio la voz de alto y le manifestaron ser funcionarios de ese cuerpo policial pero nuevamente hizo caso omiso e ingresó rápidamente a una residencia con el frente de tapas de zinc, por lo que de conformidad con las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo se retuvo a la ciudadana en una pieza con tapas de zinc en la parte posterior donde se le indicó que presentara su identificación y al revisar la bolsa que cargaba la ciudadana se incautaron varios envoltorios contentivos de presunta droga, esta sustancia está descrita en el acta policial y al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo Nerio Carrero, resultó ser marihuana con un peso neto de 254 gramos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio, capítulo II, al folio 61.
4.- La ciudadana MARGARITA RAMONA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.552.634, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1959 , de 50 años de edad, hija de: Martiniana Cordero y de padre desconocido, grado de instrucción: Primaria, oficio o profesión: Camarera , residenciada en carrera 13 con calle 1 , Barrio Jacinto Lara vía Circunvalación Norte, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia escuela Fe y Alegría Teléfono: no posee, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias “yo desde la 6 de la mañana que voy a mi trabajo hasta la 1 que llego a mi casa me pongo a limpiar a lavar, me encierro a ver la televisión ese día llegaron como a las 7 de la noche tocaron la puerta, preguntaron por una tal Karina que no conocía a nadie y me dijeron que abriera la puerta andaban sin armamento y me dijeron salga para afuera y después entraron ellos y estuvieron un rato adentro y después me llamaron y e dicen señota que esto que hay aquí yo les dogo que es eso y yo dije que eso esta allí, yo no vendo nada de eso porque me la paso trabajando entones empezaron a revisar eso era como soda y unas matas y me regañaban me decían que yo vendían eso y yo non uso bolsas negras, empezaron a sacarme los colchones parta afuera y después yo les dije que si ustedes no tienen orden porque hacen eso, entonces me montaron en una camionera gris sin placas y todos los vecinos estaban bravos, me llevaron pase roda la noche dormí en una silla incomoda, es todo.” El defensor privado le realizo preguntas a la imputada a lo que la misma contesto, que tiene 20 años trabajando en el hospital central Antonio Maria Pineda en la actualidad tiene el medicamento con ella porque no puede estar sin el.
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la el defensor de Confianza de la imputada, Abogado Rubén Dorante, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “ Comenzando con la situación de los hechos de la aprehensión de mi defendida le parece extraño que los funcionarios de las Acacias de Valencia se desplacen hasta el sector donde reside mi defendida y existen incongruencia entre lo establecido en acta policial y el testimonio, los resultados obtenidos por el Ministerio Publico salieron negativos además mi defendida tiene problemas de salud y se anexa informe medico donde se evidencia su estado de salud e igualmente consta que en fecha 22 de julio folios 25 y 53 donde el medico forense valora a la ciudadana Margarita Cordero, donde se establece diabetes tipo 2 y recomienda dieta, esta defensa solicito en fecha 16 de septiembre la valoración medica en base al derecho a la vida. Solicita establecimiento de una medida menos gravosa y basándose en el derecho de la vida. Solicita la nulidad ya que fue violado el derecho a la privacidad de la vivienda al mismo hace mención de jurisprudencia de la sala constitucional en donde se establece la aplicación de medidas cautelares en los casos de Distribución de sustancias. Solicito le sea impuesto una medida que le permita continuar laborando”.
6.- PUNTO PREVIO: Respecto al nulidad del caso solicitada por la defensa en virtud de que no existe concordancia entre las declaraciones y lo establecido en el acta policial en contra de la ciudadana Margarita Ramona Cordero, se establece que los argumentos en los que fundamenta la defensa su solicitud, ya fueron esgrimidos en la audiencia de presentación de detenidos y esta juzgadora desde el día 04 de julio de 2009 hasta la presente fecha no ha cambiado de criterio en relación a que estamos en presencia de las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican la realización del procedimiento sin orden de allanamiento debidamente autorizada por un tribunal de control En relación a la supuesta incongruencia entre el acta de aprehensión y el acta de inspección técnica es punto propio del juicio oral y publico en donde los funcionaros que la suscriban podrán ser sometidos a contradictorio. Cabe destacar que la decisión a que se hace referencia en la que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, tal como consta en autos. Por tales motivos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARGARITA RAMONA CORDERO, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia fue incautada dentro de una bolsa que portaba la imputada cuando fue abordada por los funcionarios aprehensores, y la misma resultó ser marihuana en las cantidades establecidas en el segundo aparte del citado artículo.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada en presencia de dos testigos y de la incautación de una sustancia que según la experticia botánica practicada resultó ser marihuana con un peso neto de doscientos cincuenta y cuatro gramos, lo cual es corroborado por los testigos de la aprehensión en las entrevistas que les fueron tomadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
EXPERTOS (CICPC LARA)
1. JULIO RODRIGUEZ
2. NERIO CARRERO
TESTIGOS (CICPC CARABOBO)
1. FRANCISCO BARCO
2. CARLOS GONZALEZ
3. JOSE OLIVET
4. ENYERBERTH TOVAR
5. CARLOS FIGUEROA
6. WILLIAN PASTOR CASTILLO ALVAREZ (DE LA DEFENSA DIRECCION AL FOLIO 164)
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-07-2009
2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-1892
3. EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-1893
4. EXPERTICIA BOTANICA 9700-127-ATF-1894
5. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA
6. EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 02-07-09
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, y de la planilla de registro de cadena de custodia, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo y de llegar a ser condenada en un juicio oral y público la pena quedaría, en atención a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal en siete años y no optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada MARGARITA RAMONA CORDERO, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, tal como consta en autos.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada MARGARITA RAMONA CORDERO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó al personal de Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez firme la presente decisión. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO
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