REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001388
ASUNTO : KP01-P-2009-001388
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2009, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688, venezolano, de 48 años de edad, domiciliado en el Caserío La Bucarita. Parroquia Quebrada Honda de Huache, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, Teléfono: 0426-7535972
PRE CALIFICACION JURIDICA
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
en fecha 03 de marzo de 2009, Se recibe oficio Nº LAR-10-1302 de la Fiscalía 10 del M. P. escrito constante de 31 folios solicitando orden de aprehensión a los ciudadanos TEÓFILO HERNÁNDEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ, SILA MARTÍNEZ, SERGIO HERNÁNDEZ.-
En fecha 10 de marzo de 2009, Este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.554, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.524, SILVA JOSÈ MARTINEZ BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.612 y SERGIO ANTONIO HERNÀNDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.688 quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En fecha 13 de Abril de 2009, Siendo la oportunidad para celebrar audiencia conforme al art. 250 del COPP, se verificó la presencia de las partes y este Tribunal Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. En relación a la medida de coerción personal se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 12 de mayo de 2009, Se recibe por ante este despacho en 93 folios por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en donde presenta escrito de Acusación Formal en contra de Sergio Hernández Márquez por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva.-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Se recibe por distribución de la fiscalia Superior del estado Lara, trascripción de novedad de fecha 27/03/2008, por ante el funcionario RICHARD ANGULO, adscrito al servicio de emergencia 171, de la gobernación del estado Lara, informando que en la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, se encuentra un cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales en un quebrada, desconociéndose mas detalles, al respecto. Vista esta novedad, en esta misma fecha funcionarios adscritos al C. I. C. P. C Sub. Delegación del estado Lara, se trasladaron hasta el referido lugar, y en el lugar exacto se encontraba el cadáver en avanzado estado de descomposición, de una persona de sexo masculino. En el lugar de los hechos se sostiene una entrevista con el ciudadano identificado como: JIMENEZ ROLANDO RAFAEL, quien manifestó ser el progenitor, del ciudadano, hoy extinto, a quien identifico como: JIMINEZ VILLEGAS ROLANDO ALFREDO, de 19 años de edad, de profesión obrero, residía en el caserío Peña Blanca, calle Principal, casa S/Nº C. I. 20.336.628, y en relación a los hechos manifestó, que su hijo hoy occiso, se dirigía a su residencia, cuando sorpresivamente fue interceptado, por varios sujetos armados, quienes procedieron a montarlo en un vehiculo, marca Toyota, tipo Pick Up, color vinotinto, seguido estos huyen del lugar desconociéndose su paradero, posteriormente luego de una búsqueda por las inmediaciones del sector, es localizado el cadáver de su hijo. Luego en entrevista tomada al ciudadano, DOMINGUEZ PERDOMO ALEXANDER, C. I. 24.508.402, manifestó que el día martes 25/03/2008, como a las 08 de la noche se encontraba junto a su amigo ROLANDO JIMENEZ, en casa de un señor de nombre ARMANDO MARQUEZ, reparando una moto de ROLANDO, entonces observan que pasa frente a la casa una camioneta Toyota Roja, perteneciente a TEOFILO HERNANDEZ, y pregunto por su hermano SERGIO HERNANDEZ, y pudieron ver personas montadas en la camioneta y una de ellas tenia una escopeta, le respondieron que no sabían nada de su hermano, fue entonces cuando arranco y se fue, después de eso venia el señor SERGIO HERNANDEZ, en su camioneta TOYOTA, y paso frente a ellos hacia su casa que queda muy cerca de donde estaban ellos, pudieron ver que cargaba varias personas en el cajón de la camioneta y se detuvo en su casa, se bajaron todos allí, y fue entonces cuando llamaron a ROLANDO JIMENEZ y cuando este se acerco hasta la casa de SERGIO HERNANDEZ, pudo ver que lo agarraron y en el patio de la casa, le dispararon, entonces corrió asustado porque pensó que me harían algo a el también y cuando se detuvo a un buen trecho del lugar, observo que a ROLANDO lo estaban montando en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ, y también se estaban llevando la moto.-
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto al folio 88 de la tercera pieza del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Como punto previo se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos que aun no han sido aprehendidos. Y se ordena la apertura de cuaderno separado.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este acto se le cede la palabra representante legal de la victima: quien ratifica acusado particular propio presentado ante este tribunal en fecha 18-06-09. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano: Rolando Jiménez, promuevo pruebas para que sean debatidas en juicio oral y publico, promuevo la declaración del ciudadano: Antonio Rodríguez. Francisco Villegas que fue la persona que localizo el cadáver. Protocolo de autopsia, solicito admita la presente acusación presentada en contra del ciudadano: Sergio Hernández solicito se aperture el juicio oral y publico. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva libertad.
Se le cede la palabra a la victima Noelia Villegas: esto para mi es difícil hay que llenarse de valor le pido mucho a Dios que se haga justicia por la muerte de mi hijo ya que no debe quedar impune hay testigo yo quiero que el ciudadano presente pague por la muerte de mi hijo y los demás que tienen orden de captura, el mato mi hijo por que decía que la había robado una moto, pido de todo corazón que se haga justicia por que este tipo de personas, están acostumbrado a matar, y quedarse tranquilo quienes son ellos para quitar le la vida a las persona, le pido que se haga justicia quiero alegar ellos me han venido amedrentando a mis testigos para que no declarara, es muy desagradable para mi perder un hijo es muy fuerte ya que ellos secuestraron a mi hijo y después lo mataron esto es loa mas sucio. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ Quien expone: tengo la frente en alto por que soy inocente ella me conoce ella sabe que yo no mate a su hijo ella sabe quien lo mato y no se por que no los acusa a ellos mi hijo fue victima del hijo de ella por que el hijo de ella le robo la moto, a mi hijo, lo juro ante dios que estoy diciendo la verdad, nosotros ese día nos fuimos a dormir, dos días antes hubo un enfrentamiento entre dos bandas hubo un herido y uno de los hijos de ella dijo que iban a acabar con esa banda llegaron unos de Acarigua buscándolos, como yo fui victima de su hijo por eso ella me esta metiendo a mi. Yo no tengo plata eso que dice ella es mentira y los testigos también es mentira. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en virtud la declaración de mi representado esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el MP ya que la misma no corresponde dentro de los que se ventila en el asunto por lo extenso ratifico escrito de contestación en la presente causa donde se especifica y ataca la acusación fiscal. Deberíamos revisar todas y cada una de las partes las ropas de mi representado se le hizo experticia y no tenia rasgos de pólvora, no se le incauto arma alguna las declaraciones del querellantes no coinciden no están muy claras allí. En el escrito de contestación hay unas excepciones opuestas. Solicito la no admisión de la acusación, opongo las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal I ya que no se cumplen los requisito de fondo y de forma que requieren para presentar acusación, y la nulidad de las actas. Solicito la revisión de la medida cautelar para mi representado. Es todo
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
EN CUANTO A LA ACUSACION PRIVADA :
Considera este tribunal que la misma fue presentada en tiempo hábil , cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que este Tribunal procede admitirla y darle la cualidad de querellante al representante legal de la victima siendo la Pre calificación jurídica por la que se admite única y exclusivamente por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no siendo admitida la calificación jurídica de agavillamiento por cuanto no existen fundados elementos de convicción para que se configure tal delito.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA y NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa técnica de la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I en cuanto a que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 este tribunal considera que efectivamente el Ministerio Público adecuo la conducta desplegada por la ciudadano SERGIO HERNANDEZ evidenciándose no solo del escrito acusatorio sino también de las actas de entrevista, acta policial que esta plenamente establecido los hechos por los cuales se le acusa al referido ciudadano, así mismo existen suficientes elementos de convicción, las pruebas ofrecidas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del casó evidenciándose a través de lo manifestado por el MP la necesidad, pertinencia de cada una de ellas, existe una adecuación de la conducta al tipo penal, correspondiendo al tribunal de juicio la valoración de cada una de ellas en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.
En cuanto a la nulidad Absoluta invocada por la defensa técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por considerar que la acusación fiscal se basa en elementos de convicción obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal, así mismo existen suficientes elementos de convicción, las pruebas ofrecidas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del casó evidenciándose a través de lo manifestado por el MP la necesidad, pertinencia de cada una de ellas, existe una adecuación de la conducta al tipo penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA.
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose únicamente a lo que se refiere al agavillamiento. SE LE DA CUALIDAD DE QUERELLANTE AL REPREENSTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBA ADMITIDA OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMÓNIALES:
EXPERTOS:
Con la declaración del funcionario HUGO CRESPO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, para declare sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Marzo de 2009.-
Con la declaración del funcionario YOWAR PARADA funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, para declare sobre la Inspección Técnica de fecha 27 de Marzo de 2009 practicada en el sitio donde se localizo el cadáver del hoy occiso JIMINEZ VILLEGAS ROLANDO ALFREDO.-
Con la declaración del funcionario SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, para declare sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0496-08 de fecha 11 de Junio de 2008 practicada a un arma de fuego.-
Con la declaración del Experto DANNY VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, para declare sobre la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-154-04-08 de fecha 18/04/2008 practicado a un vehiculo clase camioneta, marca TOYOTA, placas 39A-KAB, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.
Con la declaración del Experto JECSEL TERSEK funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, para declare sobre la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-228-04-08 de fecha 28/04/2008 practicado a una Moto, marca Bera, Placas no porta, serial de carrocería LP6PCMA2680B00655, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.-
TESTIGOS:
Con el testimonio del Ciudadano: ALEXANDER DOMINGUEZ PERDOMO C. I. 24.508.402, de 20 años de edad, agricultor, con domicilio en la Quebrada Honda Guache, Sector peña Blanca casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, 0416-1266847, por ser testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente causa.-
Con el testimonio del Ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ VILLEGAS, C. I. V.- 14.826.832, de 33 años de edad, caficultor, con domicilio en Quebrada Honda de Huache. Sector Peñas Blancas, casa S/n, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene, , por ser testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente causa.-
Con el testimonio del Ciudadano VENANCIO ANTONIO DOMINGUEZ, MARQUEZ, C. I. V.- 10.124.404, de 44 años de edad, caficultor, con domicilio en Miraflores de Guache parroquia Quebrada Honda casa S/Nº municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene, , por ser testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente causa.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-0496-08 de fecha 11 de Junio de 2008 suscrita por el experto SIMOES CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego.
Con el Permiso de enterramiento Nº 58 de fecha 31/03/2008, emanada de la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, para la sepultura de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS.
Con el Acta de defunción, suscrita por el Prefecto del municipio Andrés Eloy Blanco, de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS-
Con la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-154-04-08 de fecha 18/04/2008, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a un vehiculo clase camioneta, marca TOYOTA, placas 39ª-KAB, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.
Con la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-228-04-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a una Moto, marca Bera, Placas no porta, serial de carrocería LP6PCMA2680B00655, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.
PRUEBA ADMITIDA OFRECIDAS POR El QUERELLANTE (REPREENSTANTE LEGAL DE LA VICTIMA)
Pruebas Testimóniales
El testimonio de los Médicos Patólogos Forenses que Practicaron la Autopsia del Cadáver.-
El testimonio del Ciudadano: ALEXANDER DOMINGUEZ PERDOMO C. I. 24.508.402, de 20 años de edad, agricultor, con domicilio en la Quebrada Honda Guache, Sector peña Blanca casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, 0416-1266847.-
El testimonio del Ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ VILLEGAS, C. I. V.- 14.826.832, de 33 años de edad, caficultor, con domicilio en Quebrada Honda de Huache. Sector Peñas Blancas, casa S/n, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene, y el testimonio del Ciudadano VENANCIO ANTONIO DOMINGUEZ, MARQUEZ, C. I. V.- 10.124.404, de 44 años de edad, caficultor, con domicilio en Miraflores de Guache parroquia Quebrada Honda casa S/Nº municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene.
La declaración del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.597.000, caficultor, domiciliado en el caserío Bajo Nuevo, casa sin numero de la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.
La Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, Venezolano mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.984.289, domiciliado en Sanare, sector El Chimborazo.
Pruebas Documentales
Informe del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS, el día 28 de Marzo de 2008.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA:
Las mismas se admiten en su totalidad por cuanto son necesarias licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos siendo las mismas las que corren inserta al folio 186 al 190 del presente asunto.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, “me voy a juicio”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
SEGUNDO se acuerda la división de la continencia de la causa y se acuerda la apertura del respectivo cuaderno separado, con relacion a los ciudadanos ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNÀNDEZ MANZANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.554, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.524, SILVA JOSÈ MARTINEZ BRAVO titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.612 . Se insta a la secretaria Administrativa a los fines de que compulse las copias que corresponde.
TERECRO: Se admite la acusación privada y se le da la cualidad de querellante a la victima
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarse que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.