REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Noviembre de 2009, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JUAN MARIA INFANTE GARCIA, C. I Nº 6.097.450, ISMAEL RAMON MARTINEZ QUERALEZ, C. I Nº 9.573,724, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, C. I Nº 12.022,584, MELECIO ANTONIO ALVARADO, C. I Nº 3.541.580, VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA C. I Nº 11.428.430, por la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

 JUAN MARIA INFANTE GARCIA, C. I Nº 6.097.450, 48 años de edad, casado, trabaja en agricultor y zapatero nació en Valle la Pascua, Estado Guárico, fecha 18-10-1961, hijo de Juan Infante y María Leonor de Infante, residenciado Río Claro, Avenida Libertador con calle 6, casa Nº 10-127, Estado Lara.
 ISMAEL RAMON MARTINEZ QUERALEZ, C. I Nº 9.573,724, 51 años de edad, soltero, agricultor, nació en Bucaral, Estado Lara, fecha 02-03-1959, hijo de José Martínez y María Celina Querales , residenciado EN Bucaral, Vía Buena Vista, casa de Adobe, cerca del Río Bucaral, Estado Lara.
 GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, C. I Nº 12.022,584, 42 años de edad, casado, jardinero, nació en Barquisimeto, Estado Lara, fecha 15-10-1967, hijo de Vicente Torres y Crisanta Mendoza , residenciado en Río Claro, Guayamure, caserío Omar Catarí, Casa S/N, de Bloque, cerca de una quebrada, Estado Lara.
 MELECIO ANTONIO ALVARADO, C. I Nº 3.541.580, 60 años de edad, soltero, agricultura, nació en Buena Vista, Estado Lara, fecha 24-03-1949, hijo de María Ramona Alvarado y Florentino Vega, residenciado Urbanización Río Cristal cerca del pueblo de Río Claro Estado Lara.
 VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA C. I Nº 11.428.430, 40 años de edad, casado, agricultor, nació en Río Claro, fecha 01-06-1968, hijo de Carmen Sequera y José Tomás Mendoza, residenciado en Río Claro, sector Río Cristal, primera calle, Casa de Adobe, sin Número, Cerca de la Escuela Antonio Ricaurte, Estado Lara.
DELITO

ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

I. El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: En fecha 14 de Agosto de 2006, cuando los funcionarios adscritos a la comisaría Nº 14 de las Fuerzas Armadas policiales, del estado Lara, quienes encontrándose de guardia en dicha Comisaría, atiende a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RUIZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 7.322.397, funcionario adscrito al Consejo Municipal, en el Cargo de asesor Jurídico Ambiental del Municipio Iribarren, Luisa Isabel Ladino Castro, C. I. V.- 7.425.139, entre otros funcionarios quienes informan de que tenían a Cinco (05) personas retenidas, ya que estaban extrayendo material vegetal, en las adyacencias del sector La Cuchilla, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren de este Estado, tripulando un vehiculo marca TOYOTA, color verde Multicolor, modelo Land Crusier, Placas 831-EAC, en el cual se encontraban la cantidad de 20 sacos de material vegetal presuntamente denominado Canopio, luego se le notifico del procedimiento, a Fiscalia Nº 23 del Ministerio Publico, quien le manifestó que llevara a los ciudadanos al Organismo mas cercano, y los entregara a la comisión policial para ser puesto a la orden de la fiscalia, posteriormente se recibe llamada de la Fiscal Nº 23, quien mantiene entrevista con el Inspector Jefe, Marcos Perozo, quien informa a los funcionarios que según instrucciones, de la Dra. Olivia Silva, las actuaciones policiales se enviarían, a primera hora de la mañana, dejando a los presuntos infractores, el motivo de su detención, seguidamente se le realiza inspección al vehiculo encontrando en su interior, Un (01) Machete con Cacha de goma, de color negro, un (01) pico con mango de Madera, , una (01) barra con Mango de Metal, en el interior de la guantera se encontraba una guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal y en la cabina Trasera en su interior un contentivo de (20) sacos de los cuales (11) eran de color rojo, (08) de color Blanco y uno (01) de color marrón, estos restos vegetales presuntamente derivan de la planta de Canopio procediendo a identificar a los ciudadanos como: JUAN MARIA INFANTE GARCIA, C. I Nº 6.097.450, ISMAEL RAMON MARTINEZ QUERALEZ, C. I Nº 9.573,724, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, C. I Nº 12.022,584, MELECIO ANTONIO ALVARADO, C. I Nº 3.541.580, VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA C. I Nº 11.428.430, seguidamente se procede a verificar los antecedentes policiales de los ciudadanos detenidos a través del sistema escorpión de la comisaría 15, informando que ninguno presentaba antecedentes policiales. Posteriormente los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico con competencia ambiental.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,
I. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, precalificó los hechos, como el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
II. Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en relación a si querían rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: a los ciudadanos JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA cada uno de los imputados de manera individual manifestaron que no querían declarar por lo que se acogen al precepto constitucional” Es todo.
III. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS QUIEN MANIFESTÓ: ““solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mis defendidos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo-
IV. Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
V. Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
VI. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
VII. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mis defendidos, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.
VIII. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, solicito copia del acta, es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: : Imponer las condiciones por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN INFANTE GARCIA, ISMAEL RAMON MARTINEZ, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO Y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE,las cuales consisten en
 1.- Residir en un lugar determinado
 2.- Mantenerse laboralmente activos
 3-. Asistir a charlas al Ministerio Del Ambiente
 4.- Donar 200 árboles de cedro ante el Ministerio del Ambiente
 5-. Asistir ante la unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario por lo que deberán presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las consecuencias del incumplimiento.
Líbrese oficio a la UTASP con copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida que pese en contra de los imputados por este asunto, Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA