REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008731
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con vista de los escritos presentados por los Defensores Técnicos JOSE MARTINEZ, y MARIA GOMEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 127570, y 6939, respectivamente, cursante a los folios 126, 127, 129, 130, 132, y 133 del presente asunto penal mediante el cual solicita el cambio de lugar de reclusión del imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, atendiendo al estado salud de su representado y al ultimo informe del Medico Forense, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Cursa al folio 124 del presente asunto Informe emitido por la Medicatura Forense, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por el experto profesional especialista II Medico Forense Dr. José Motta Bravo, quien dejo constancia luego de haber practicado en fecha 04/11/2009 la evaluación medica al paciente DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, quien se encontraba hospitalizado en el servicio de cirugía de mujeres del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, señalando en el referido informe lo que se trascribe parcialmente:
… “Antecedentes patológicos: herida por arma de fuego, en abdomen ocasionadas en el día 07/102009, que ameritó laparotomía exploradora, donde se observo lesión de ciego y psoas iliaco. Amerito apendicectomía.
Examen Físico: se observo decaído, fascie pálida. Herida quirúrgica medio umblical con drenaje de secreción purulenta. Se observo también colostomia en flanco posterior derecho con salida de heces fecales. …”
… Conclusiones:
1. Post operatorio mediato de herida por arma de fuego abdominal.
2. Sobre infección de la herida quirúrgica por la bacteria pseudomona aeuriginosa
3. Colostomía posterior derecha.
Recomendaciones:
1. Debe permanecer hospitalizado para tratamiento parenteral de la infección.
2. al egresar debe permanecer en ambiente aseptico es decir libre de contaminación para evitar una sepsis que es un cuadro infeccioso grave sistemático de muy mal pronostico.” …
SEGUNDO: Cusan a los folios 126, 127, 129, 130, 132, y 133 del presente asunto penal, escritos en los que los abogados defensores JOSE MARTINEZ, y MARIA GOMEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 127570, y 6939, respectivamente, del imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, de los que se cita el escrito de fecha 06/11/2009 en el que peticionan lo siguiente:
… “Por cuanto nuestro representado ya fue examinado nuevamente por el medico Forense y a la fecha sigue con mucha fiebre en el Hospital Antonio Maria Pineda, es por lo que ocurrimos nuevamente a su noble oficio a solicitar tenga a bien ordenar cambio de reclusión del ciudadano DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, quien actualmente se encuentra nuevamente recluido en el referido Hospital Antonio Maria Pineda, en el Departamento de Cirugía de Mujeres, cama Nº 44, de esta ciudad, y sea trasladado a su residencia ubicada en Avenida Bolívar entre calles 4 y 5 de la población de Los Rastrijos, Municipio Palavecino del Estado Lara, pues en las condiciones que se encuentra esta imposibilitado para caminar y valerse por si mismo; por lo tanto se encuentra en absoluta indefensión, por lo que se le están violando derechos fundamentales a la vida y la salud.
Solicitud que hacemos de conformidad con lo previsto artículos 26, 43, 46 ord2ª, 49 Ord. 8ª, 51, 55, 84 y 85 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10, 19, 125, 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 6 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.” …
TERCERO: Los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen los siguientes respecto al derecho a la vida y el derecho a la salud:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
CUARTO: Atendiendo al Informe Medico Forense antes señalado, en el que se plasma las condiciones física que presenta el imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, cuando indica que presenta … “ Herida quirúrgica medio umblical con drenaje de secreción purulenta. Se observo también colostomia en flanco posterior derecho con salida de heces fecales.”, lo cual ilustra al Tribunal que el estado de salud del imputado pudiera ser grave, al punto de referirse que resultaba necesaria su permanencia en el Hospital para que el detenido recibiera tratamiento de la infección, señalando igualmente que al egresar del referido centro asistencial el imputado debe permanecer en ambiente aséptico es decir libre de contaminación para evitar una sepsis que es un cuadro infeccioso grave sistemático de muy mal pronostico; en razón de esta circunstancia ante el riesgo que pudiera existir en detrimento del derecho a la vida del imputado de autos y su integridad física, su salud, en el sentido de estar recluido en un sitio en el que no se cuente con un ambiente libre de contaminación para evitar un cuadro infeccioso grave de muy mal pronostico, es lo que lleva a este Juzgado, con base a la preminencia que otorga el marco Constitucional al derecho a la salud y la vida, en los artículos 43 y 83 citados, y la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizarlos, es por lo que con base al contenido de la ultima parte del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 256 numeral 1 ejusdem se impone medida de detención domiciliaria al imputado de autos la cual deberá cumplir el imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, en la siguiente dirección: avenida Bolívar, con calle 4 y 5, casa Nº 39, de Cabudare del Estado Lara.-
A los efectos que se de cumplimiento a la medida de detención domiciliaria imputa por este Juzgado al imputado de autos, se acuerda librar boleta de detención domiciliaria dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Religión Centro Occidental, que trasladara al referido imputado a la Comandancia de Las Fuerzas Armadas Policiales quien encargara de su traslado del imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, al domicilio aportado a este Tribunal en el que cumplirá con la detención domiciliaria decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además de vigilar periódicamente con el cumplimiento de dicha medida que deberá informarse a este Juzgado semanalmente.-
Ofíciese a Centro Penitenciario de la Región Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, librando boleta de Detención Domiciliaria.- Asimismo, ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara informando de la sustitución de la medida al imputado de autos, y la vigilancia que en forma semanal deberá remitir la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara a este Tribunal.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada peticionada por los Defensores Técnicos JOSE MARTINEZ, y MARIA GOMEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 127570, y 6939, respectivamente, a favor del imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del articulo 245 ejusdem, y articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal.-
SEGUNDO: Acuerda librar boleta de detención domiciliaria dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Religión Centro Occidental, que trasladara al referido imputado a la Comandancia de Las Fuerzas Armadas Policiales quien encargara de su traslado del imputado DAIBER EMIRO VILLEGAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.790, al domicilio ubicado en la siguiente dirección: avenida Bolívar, con calle 4 y 5, casa Nº 39, de Cabudare del Estado Lara en el que cumplirá con la detención domiciliaria decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además de vigilar periódicamente con el cumplimiento de dicha medida que deberá informarse a este Juzgado semanalmente.-
Ofíciese a Centro Penitenciario de la Región Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, librando boleta de Detención Domiciliaria.- Asimismo, ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara informando de la sustitución de la medida al imputado de autos, y la vigilancia que en forma semanal deberá remitir la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara a este Tribunal.- Notifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 09
ABOG. WENDY AZUAJE.
EL SECRETARIO.
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