REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de NOVIEMBRE de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-009757
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 13-06-190; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: Edita Aguaje y Rogelio Infante ; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero: grado de instrucción: 3er año ; Residenciada en: Calle 13 vereda 22, casa Nro. 14. Teléfono: 0251-441-7184. Barquisimeto Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Pirela.-
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 10 de noviembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de la Carucieña del Estado Lara , cursante desde el folio 3 del presente asunto; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-
Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: con el debido respeto y acatamiento de ley quiero expresar de la sala constitucional de fecha 09-03-2008 expd. 2008-87 sentencia donde los defensores públicos recurren de nulidad a los parágrafos 374, 375 406456457458459 del CP. Pero de la ley LOCTIESP piden la nulidad del ultimo aparte del articulo 31 y 32 y la sala constitucional además dijo, de suspender esos apartes ordena la aplicación en forma estricta del articulo 500 del COPP, donde igual con este decreto los diferentes delitos, que exige el mismo tratamientos en cuanto a los beneficios y medidas cautelares, además de ello el tercer aparte del art. 31 de la ley especial, establece la pena de 4 a lo que establece una media lo que estamos en presencia de un imputado primario, y sin entradas policiales, además sea declarado consumidor tiene un niño de 4 meses que mantener y su esposa, en el caso de que fuéramos a una admisión de hechos se impondría una pena de 2 años, aunque sea una facultad del juez, y como es facultad del juez velar por que se reinserte a la sociedad, y este nuevo código propugna el principio como el de enjuiciamiento criminal que se debe presumir inocente hasta que se compruebe su culpabilidad y a demás de ello estado de libertad. Además para poder imponer una medida privativa de libertad se deben dar en completa concurrencia los requisitos del articulo 251 y 252, del COPP, en la inspección de la persona en busca de elementos criminalistico que se haga sin un testigo no constituye ninguna prueba y con ello no se puede condenar a nadie, y meno cuando se trata de una hora fue a las 3 de la tarde y por lo dicho por mi defendido que fue a las 11 a 11:30 de la mañana y como es que a esa hora en una avenida tan transitada no se encuentre un testigo presencial por los funcionarios actuantes y no estamos en presencia de una prueba si no enfrente de un indicio. Y es por ello que no se pueden considerar para imponer una privativa de liberad, no existe el peligro de fuga, ya que el imputado sabe que puede ser objeto de una orden aprehensión. Y por ello solicito que se imponga una medida cautelar es decir menos gravosa. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para el momento de su detención le fue incautada droga que de acuerdo con la prueba de orientación se determino que se trataba de cocaína.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:
.- Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga incautada, aunada a la prueba de orientación cursante en autos.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462,, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para el imputado ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462,, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, del tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALI PASTOR INFANTE AZUAJE, titular de la Cédula de V- Nº 21.299.462, identificados en autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Oficiese al Medico Psiquitra de Carora del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas a los fines de la practica de la Experticia Psiquiatrica, Psicologica y social establecidos en el artículo 105 de la LOCTISEP, PARA EL DIA 18-11-2009 A LAS 8:00 A.M. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
|