República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006884

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusados:

1.- Aniceli Carolina Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.435.711, venezolana, fecha de nacimiento: 10-09-1975, natural de Barquisimeto, de 34 años de Edad, Estado Civil: Soltera, de oficio: Medico Especialista, hijo de: Cecilio Ramón Suárez y Ana Lucia de Suárez, residenciado en: Vía a Río Claro, calle principal Brisas de Macuto, Quinta Mis Viejos, casa Nº 131, Barquisimeto Estado Lara, de Barquisimeto del Estado Lara.-

2.- Gabriel José Morles Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.348.471, venezolano, fecha de nacimiento: 23-01-1961, natural de Barquisimeto, de 48 años de Edad, Estado Civil: Soltero, de oficio: Docente, hijo de: Alberto Morles y Agripina Hidalogo, residenciado en: la Urbanización La Puerta, Sector Sur, calle 4, casa Nº 31. Los Rastrojos Municipio Palavecino, de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensores Privados:
.- Abg. Wilmer Muñoz (Defiende a Aniceli Carolina Suárez Gómez)
.- Abg. Jesús Armando González (Defiende a Gabriel José Morles Hidalgo).

Fiscal Veintidos del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Mariangel Garcia.-

VICTIMA: Estado Venezolano.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar celebrada, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, atendiendo a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico plasmados en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de diciembre de 2006 cursante desde el folio 283 al 292 de la pieza 1 del presente asunto, en el que se acusara a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Expedición de Certificación Falsa Destinada a Dar Fe ante la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en el caso de la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.435.711, y el delito de Uso de Certificado y Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso del ciudadano Gabriel José Morles Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.348.471.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes expusieron lo siguiente: La Fiscalía del Ministerio Publico formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 01-12-2006, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificación Falsa Destinada a Dar Fe ante la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción (Para la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez) y Uso de Certificado y Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción (Para el ciudadano Gabriel José Morles Hidalgo). En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Solicito se les imponga a los ciudadanos Aniceli Carolina Suárez Gómez y Gabriel José Morles Hidalgo, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en la prohibición de acercarse a los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito se me expida copia del acta de audiencia. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Acusada Aniceli Carolina Suárez Gómez, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta que: “Rechazó a la acusación realizada por el Ministerio Público y solicito se le ceda la palabra a mi defensor. Es todo”.

De este mismo modo, le fue otorgada la palabra al acusado Gabriel José Morles Hidalgo, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta que: “Me acogó al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”.

De este mismo modo, le fue otorgada la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Armando González, en representación del imputado Gabriel José Morles Hidalgo, quien expuso: Cita Jurisprudencia de fecha 25-06-2002, Nº 1303 referente a este caso en particular y a los requisitos que debe cumplir la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado. Considera esta defensa que no se debe admitir la acusación, ya que los elementos que consta en la misma no son suficientes y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del COPP., el sobreseimiento de la causa. En caso que el Tribunal decida admitir la acusación esta defensa se opone a la admisión de los medios probatorios, por ir en contravención en lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo, le fue otorgada la palabra al Defensor Privado, Abg. Wilmer Muñoz, en representación de la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, quien expuso: Me adhiero a la exposición realizada por el Defensor que me antecedió. En relación a mi representada quiero realizar las siguientes consideraciones: el Ministerio Público, acusa a mi patrocinada por haber expedido una certificación medica falsa situación a la que hace referencia el artículo Ley Contra la Corrupción de la revisión que realizo la defensa de la acusación y de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, para la realización de esta audiencia se pudo evidenciar que no se acompaño la prueba fundamental que comprobaría el cuerpo del delito para mi patrocinada como lo es el original de una constancia medica ante esta situación la defensa considera que la acusación no debe ser admitida en razón de la inexistencia de prueba y trae a colación antecedentes jurisprudenciales; sentencia de Francisco Carrasqueño López de la Sala Constitucional y sentencia de la Magistrada Miriam Morando de la Sala Penal de las que se describen cuales son las funciones del Juez de Control en Audiencia Preliminar haciendo referencia la sentencia de la sala constitucional que el Juez de Control presentada la acusación debe revisarse la misma y ver si cumple con los requisitos de forma y fondo y es lo que se refiere que el Juez debe tener control material y formal de la acusación, en ejercicio de este control al determinar el Juez la inexistencia de la prueba fundamental del cuerpo del delito no tendrá otra alternativa que Decretar el Sobreseimiento de la Causa de fondo conforme al artículo numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado tal y como lo expresa el artículo 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en referencia a la sentencia a la sala penal que le indica al Juez de Control que no es un mero receptor de las acusaciones del Ministerio Público, y por lo tanto debe ejercer las funciones de Juez de Garantías que les consagra el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente expuesta y en virtud de la inexistencia de la prueba fundamental para mi representada ya que una copia certificada de un presunto expediente administrativo puede ser la base para el Juicio Oral y Público, es que pido el Sobreseimiento de la Causa y a todo evento como esta es la única oportunidad que tiene la defensa técnica para defender a su representada .en caso de que se aperture el Juicio Oral y Público, ratifica el escrito presentado en tiempo hábil por el anterior Defensor Abg. Jermán Escalona y las pruebas por él ofrecidas. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.





SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:


Con relación a la petición del sobreseimiento de la causa que hiciere el abogado defensor del imputado Gabriel José Morles Hidalgo, identificado en autos, petición de la cual paso a adherirse el abogado defensor de la imputada Aniceli Carolina Suárez Gómez, identificada en autos, alegando que la acusación no cumple con los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no son suficientes los elementos de convicción que hagan deducir la participación de los imputados en los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Publico acusa, se observa del escrito acusatorio al que hizo mención la representación Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que se establecieron los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que le llevaron a establecer la presunta participación de los imputados en los hechos por los que acusa, que sirvieran al Tribunal para estimar la probable participación de la profesional de la Medicina ANACELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, antes identificada, en la expedición de una certificación medica posiblemente falsa del ciudadano GABRILE JOSE MORALES, y que a su vez sería presuntamente utilizado por este último ante la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino para justificar su ausencia al sitio de trabajo durante quince (15) días, tiempo en el cual se hizo acreedor de una licencia remunerada en detrimento del patrimonio publico del Municipio Palavecino; motivo por el cual este Tribunal considerar que al existir suficientes elementos de convicción que ilustran la probable participación de los imputados de autos, lo procedente es declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado por los abogados defensores más cuando para el caso particular no concurre la circunstancia de procedencia a que hace mención el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-




PRUEBAS ADMITIDAS

Luego de admitida la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisito dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal paso en admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio en el escrito acusatorio cursante en la primera pieza del asunto a los folios 283 al 292 del expediente por resultar licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose evacuar en juicio oral y publico.-

TESTIMONIALES:

.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ ORTIZ, quien en su condición de Contralor del Municipio Palavecino denunció la no autenticidad de los documentos objeto del proceso e inició el procedimiento administrativo.-

.- Declaración de la ciudadana MELITZA CRISTINA CASTILLO HERNANDEZ, por haberse desempeñado como Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Palavecino, y tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba la Contraloría, pudiendo informar respecto al destino del original del expediente abierto por la investigación administrativa.-

.- Declaración de la ciudadana NANCY PASTORA NAVAS HERRERA, quien por haberse desempeñado como secretaria ejecutiva II de la Contraloría del Municipio Palavecino, tuvo conocimiento que el ciudadano GABRIEL MORLES el 22 de diciembre de 2004 presentó reposo del cual hiciere uso por 15 días.-

.- Testimonio del ciudadano GREINS RONDON, quien en su condición de Inspector Jefe de la DISIP, quien depondrá respecto al conocimiento que respecto al hecho punible tiene por tratarse de uno de los funcionarios que dio inicio a la investigación.-

.- Declaración de la ciudadana GENARA COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, quien en su condición de encargada del Laboratorio Clínica “Avila”, podrá informar respecto al contenido de la constancia de los resultados del examen del laboratorio correspondientes al ciudadano GABRIEL JOSE MORALES, emitido en fecha 10/01/2005.

.- Testimonio de la ciudadana LINDA BELL AMARO, Directora del Hospital Central Universitario de Barquisimeto del Estado Lara, quien informará respecto al funcionamiento del servicio de emergencia, y sobre el origen de la información remitida en la investigación, pudiendo explicar el trámite de las autorizaciones para médicos voluntarios.

.- Declaración del Dr. JOSE BRAVO BARRUECO, por haber sido el Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda durante el mes de diciembre de 2004.-


DOCUMENTALES:

.- ACTUACIONES DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO EN TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles, a los fines de constatar la veracidad de la existencia del expediente administrativo, contentivos de:

• Comunicación fechada 21/01/2005, Nº 87, suscrita por la Dra. Linda Amaro, con la que remite oficio 41/05, suscrito por el ciudadano Jacobo Camacaro, Jefe de Personal de H.C.A.M.P., en el que informa que la ciudadana ANICELIS SUAREZ, no pertenece a la nomina del Hospital.-
• Comunicación de fecha 10/01/2005, suscrita por la Licenciada Genara Leal, representante del laboratorio Clínico “Lara”, en el que se informa que el 22 de diciembre de 2004 el ciudadano GABRIEL MORLES, no se practico prueba alguna, y que los resultados de los examenes practicados resultaron falsos.-
• Oficio SEMG-006-05, de fecha 07/01/2005, suscrito por el Dr. José Bravo Barrueco, Jefe del Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Barquisimeto, en el que se informa que el ciudadano GABRIEL MORLES, no fue atendido en ese servicio, y que la Dra. ANICELIS SANCHEZ, no labora en ese servicio.-
• Certificación de resultados de examenes del Laboratorio Clinica Avila, de fecha 22 de diciembre de 2004, correspondiente al acusado GABRIEL MORLES.-
• Planilla de Control de Asistencia, de empleados adscritos a la Contraloría del Municipio Palavecino, a los fines de hacer constar que durante los 15 días siguientes al 22/12/2004, el acusado GABRIEL MORLES no asistió a laborar.-
• Constancia de Reposo medico por 15 días emitida a favor del acusado GABRIEL MORLES, con fecha de expedición 22 de diciembre de 2004 del Servicio de Emergencia del Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara.-
• Oficio CMP-048-O.V.2006-06-19, de fecha 19 de junio de 2006, emanado de la Contraloría del Municipio Palavecino, suscrita por la licenciada MELITZA CASTILLO, en la que informa respecto a la ocurrencia del hecho punible cuando tomo posesión del cargo, y los expedientes administrativos recibidos.-
• Copia de la comunicación que dirigió el laboratorio Clínico Avila, el día 10/01/2005 a la Contraloría del Municipio Palavecino, la cual consta que fue recibida por el ciudadano LUIS GONZALEZ.-
• Recaudos consignados al Ministerio Publico el día 22/11/2006, por la Dirección del Hospital Central de Barquisimeto consistente en copia certificada de: a) oficio expedido por la Contraloría del Municipio Palavecino, en fecha 11/01/2005, dirigido a la Dirección del Hospital Central de Barquisimeto del Estado Lara con el que remite constancia de reposo medico; b) memorandun Nº 27, de fecha 13/01/2005, expedido por la Sub- Dirección del Hospital Central; c) Oficio del Jefe del Personal H.C.A.M.P., Jacobo Camacaro, remitido a la Sub-Dirección informando que la Dra. ANICELI SUAREZ, no pertenece a la nomina de ese Centro; d) Oficio SEMG-006/05, remitido el 07 de enero de 2005, por el Dr. Jose Bravo Barrueco, Jefe del Servicio de Emergencia General de Adultos del Hospital Central, dirigido a la Contraloría del Municipio Palavecino.-
• Oficio 1.772 de fecha 28/11/2006, expedido por la Dirección del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, y de los recaudos remitidos como anexos en seis (6) folios útiles, en los que se indica que la ciudadana Milangela Perez, y Judith Colmenarez no pertenecen a la nomina de ese Centro Medico, oficio de la Comisión Técnica del Hospital en el que se hace constar que durante el mes de diciembre de 2004 ninguna persona estaba autorizada para laborar como medico voluntario o ad honoren en el Servicio de Emergencia del Hospital Central de Barquisimeto; y Copia del Reglamento del Hospital Central, en el que se señalan en los articulo 22, 23 y 24 el regimen legal a seguir para ser miembro del Cuerpo Medico Honorario.-


En ese sentido, se hace la salvedad que no obstante a la oposición del Defensor Privado, Abg. Jesús Armando González en representación del acusado Gabriel José Morles Hidalgo, relacionada con la admisión a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal (cursante en la pieza 1 a los folios 283 al folio 292 del expediente) que aparecen numerados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5, este Tribunal atendiendo al principio de la libertad de la prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 de la ley Adjetiva Penal, estimo procedente admitir las mismas.-

De este mismo modo, atendiendo a la oposición que hiciere ambos abogados defensores en cuanto a la admisión de las copias certificas de la constancia medica del ciudadano GABRIEL MORLES, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo la base de dicha oposición que la misma no se encuentra en autos aportado como documento original; este Tribunal ante la posibilidad que el original del documento pueda ser traído al proceso e incorporado en la fase de juicio toda vez que el abogado defensor WILMER MUÑOZ, en representación de la acusada ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, así lo peticiono en el escrito de contestación a la acusación fiscal, al requerir que se oficie a la Contraloría del Municipio Palavecino, llevo a considerar necesaria la admisión de la prueba, más cuando en definitiva no ocasionaría gravamen alguno para los acusados ante la posibilidad de incorporarse al proceso en la fase de juicio.-


De este mismo modo, el Tribunal pasó a admitir las pruebas ofrecidas por el abogado defensor WILMER MUÑOS, actuando en representación de la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, por considerar el acervo probatorio ofrecido licito, necesario y pertinente para ser evacuado en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente:


TESTIMONIALES:

.- Declaración del ciudadano RUI MEDINA, medico cirujano, quien depondrá respecto a la condición en la que la acusada de autos prestaba sus servicios a modo voluntario y bajo la supervisión de la referida testigo quien se desempeñaba como Director del Servicio de Emergencia del Centro Hospitalario Antonio Maria Pineda.

.- Testimonio de la ciudadana ZULEIKA MEZA, medico cirujano, a los fines de deponer respecto a los servicios prestados por la acusada de autos como voluntario ad honoren en el área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara.

.- Declaración de la ciudadana YUDITH COLMENAREZ, de profesión medico cirujano, a los fines de deponer respecto a los servicios prestados por la acusada de autos como voluntario ad honoren en el área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara.

.- Declaración de la ciudadana MILANGELA PEREZ, de profesión medico cirujano, a los fines de deponer respecto a los servicios prestados por la acusada de autos como voluntario ad honoren en el área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara.



DOCUMENTALES:

.- ORIGINAL DEL RECIPE MEDICO, suscrito por la DRA. ANICELÍ SUAREZ cuando laboro como voluntaria en el Hospital Antonio Maria Pineda, correspondiente al ciudadano GABRIEL JOSE MORLES, del cual cursa en autos copias certificadas, y toda vez que la misma cursa el la Contraloría Municipal del Cabudare del Estado Lara, se ordeno oficiar a la referida Institución para la respectiva remisión e incorporación al proceso.

.- INFORME DE LA COMISIÓN DE ETICA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, respecto a los particulares que se mencionan a continuación: 1) Si el Médico se encuentra con la facultad de prestar apoyo y libre de ejercer su profesión en todo el territorio nacional. 2) Si el medico que se encuentre debidamente colegiado y matriculado puede prestar sus servicios profesionales en calidad de cortesía ad honores, o suplente, en cualquier Centro de Salud Público o Privado aún cuando no forme parte activa del personal de nómina de esa institución. 3) Si el médico que se encuentre debidamente colegiado y matriculado esta en la facultad para emitir criterios, diagnósticos y terapéuticos a nivel del territorio nacional. 4) Si es obligación moral y ética del médico prestar su apoyo profesional en algún centro de salud público o privado en sus conocimientos médicos para solventar una situación determinada. A tales efectos se acuerdo oficiar a la Comisión de Ética del Colegio de Médicos con el objeto remita el respectivo informe a ser incorporado al proceso.-


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana Aniceli Carolina Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.435.711, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa Destinada a Dar Fe ante la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano Gabriel José Morles Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.348.471, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificado y Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.-


Admitida totalmente la acusación, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo eximen de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-



DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: Aniceli Carolina Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.435.711, por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa Destinada a Dar Fe ante la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano Gabriel José Morles Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.348.471, por la presunta comisión del delito de Uso de Certificado y Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Respecto al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica Abg. Wilmer Muñoz, se admiten las testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación por se útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 ejusdem.-.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se impone a los acusados Aniceli Carolina Suárez Gómez, y Gabriel José Morles Hidalgo, identificados en autos, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que así sea requerido, lo cual se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.