República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 19 de NOVIEMBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010149

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE.

Imputado: DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.442.108, natural en la ciudad de Guaira- Estado Vargas, el 22-02-1982, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en El Cuji Centro Calle José Atanasio Giraldo plaza la cruz casa S/N y/o calle La Mata, Calle real de Vida Eterna cerca de la cancha de Bolas casa S/N. de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que presenta otra causa por el asunto KP01-S-2009-4923.-

Defensora Pública: Abg. Mirian Rodríguez.

Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Luz Maria Araujo

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y AMENZAS previsto y sancionado en el Art. 413 y 218 Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el art 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.-

Celebrada la Audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que resultó aprehendido el ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.442.108, a quien le fue atribuida la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y AMENZAS previsto y sancionado en el Art. 413 y 218 Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el art 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando para el caso de este ciudadano que la causa se continuara por el procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

De este mismo modo, se le dio el derecho de palabra a la victima quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Acto seguido el Tribunal le explico al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción quien aporto en audiencias las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-. Es todo.

El Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos quien expuso: se refleja claramente que hay un problema de pareja, ya que de acuerdo a la entrevista la victima se encuentra embarazada de mi representado, rechazo el delito de amenaza ya que tal como consta en el sistema Juris este delito ya ha sido imputado, por lo que es excluyente este delito por ya estar siendo investigado, por lo que no considero que aceptar dicha imputación, en relación a el delito de lesiones tome en cuanta la declaración de mi defendido y las circunstancias en que fue detenido y que se le imponga una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP y estoy de acuerdo con que se siga la investigación por la vía del procedimiento abreviado, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y AMENZAS previsto y sancionado en el Art. 413 y 218 Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el art 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.-


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estima acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima procedente y proporcional con el delito imputado la imposición de una medida de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal cada 15 días, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.442.108, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones consistente en la presentación ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal cada 15 días, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y AMENZAS previsto y sancionado en el Art. 413 y 218 Código Penal Vigente y AMENAZAS previsto y sancionado en el art 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado DELBYS ANTONIO SANCHEZ AGUILERA, identificado en autos, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO