REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008901
ASUNTO: KK01-X-2007-000170
Vista la solicitud de Decaimiento de La Medida Cautelar de Arresto Domiciliario presentada por la Defensora Publica Penal Abg. Ana Morillo actuando en representación del acusado: CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ titular de la cédula de Identidad Nº V-19.262.640 y a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del año 2007 se realizo audiencia preliminar en la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Asimismo se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:
Mi representado se encuentra en Detención Domiciliaria desde el año 2007 actualmente lleva más de dos años (02 años) cumpliendo la medida otorgada, sin que realice la audiencia correspondiente por el presunto delito de Homicidio Intencional. Motivo por el cual solicito según lo contemplado en el artículo 244 del COPP el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado.
TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ, identificado en autos en los siguientes términos:
I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ identificado en autos, siendo este el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables tanto a la defensa como a la no comparencia de escabinos, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”
En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad del acusado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 16-11-2009, fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico (Mixto), es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTIZ plenamente identificado en autos, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Pública con copia de la decisión, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
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