REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2000-000083
Abocada en el día de hoy al conocimiento de la presente demanda, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:
Cursa a los folios 1 al 40 del presente asunto, escrito de demanda por indemnización de daños y perjuicios de fecha 16 de Febrero de 2000, por el monto de UN MIL QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS (1.505.816.400,00) MILLONES DE BOLIVARES, por resarcimiento de los daños originados en razón de Sentencia Condenatoria por el delito de Estafa, incoada por los Ciudadanos OSCAR EDUARDO CARPIO GARCIA, RAMON VIVAS RAMIREZ, YILANDA GUERRERO y otros, plenamente identificados en el libelo, todos asistidos por el abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, I.P.S.A Nro. 2153 en contra de la Ciudadana: CARMEN PASTORA MATERANO OROZCO DE CARRIZO, Cédula de identidad Nro. 7.421.008, sobre quien pesa sentencia condenatoria definitiva por el delito de Estafa en perjuicio de los hoy demandantes.
A los folios 776 al 794 cursa decisión de fecha 26/5/00, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intimando a la Ciudadana CARMEN PASTORA MATERANO OROZCO DE CARRIZO al cumplimiento de pagar la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (1.460.235.600,00) BOLIVARES.
Al folio 809 cursa auto de fecha 4/7/00 declarando definitivamente firme la Sentencia condenatoria de pago dictada por el Tribunal y ordena notificar a la acusada, la obligación de cancelar a todas y cada una de las partes acusadoras.
Al folio 831 al 832 cursa auto de fecha 18/9/00 suscrito por el Juez del Régimen Procesal Transitorio, remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas, a los fines de dar cumplimiento forzoso a la Sentencia Condenatoria.
Al folio 845 cursa Auto de recibido de fecha 19/12/2000 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando ingreso a las actuaciones y acordando fijar oportunidad para la practica de medida.
Al folio 936-937 cursa acta de fecha 9/07/01 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas, de cuyo contenido absteniéndose de ejecutar la medida para la cual fue comisionado por cuanto el bien señalado por la parte actora, no es propiedad de la parte demandada, difiriendo la ejecución hasta tanto la parte actora solicite se fije nueva oportunidad y señale bienes propiedad de la demandada.
Cursa al folio 936-941 Escrito presentado por el Dr. Gastón Valdivia, de fecha 15/07/01 Apelando de la decisión del Tribunal Ejecutor.
Cursa a los folios 966 al 974 decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 16/05/03 Ordenando a un Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, que resuelva sobre la presente causa.
Cursa al folio 974 auto de fecha 9/06/03 suscrito por el Tribunal de Ejecución No. 3 de este circuito Judicial Penal dando ingreso a las actuaciones y ordenando se oficie solicitando aclaratoria a la Corte sobre el alcance de la decisión de fecha 16/05/03, dictada por la Corte de Apelaciones.
Al folio 984-987 cursa decisión de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones de cuyo contenido se infiere que, por cuanto fueron abrogados los Tribunales de Régimen Transitorio, la competencia no corresponde al Tribunal de Ejecución, sino a un Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio.
Cursa al folio 1010 auto de fecha 4/09/03, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, dando ingreso a las actuaciones y ordenando abrir una articulación probatoria.
A los folios 1013-1025 cursan documentación probatoria consignada por el abogado Gastón valdivia, en ocasión a la incidencia planteada, consignadas en fecha 14 de Agosto de 2003.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 14 de Agosto de 2003, sin que a la presente fecha ninguna de las partes hubiese instado el proceso.
En ese orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil : “ …toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En tal sentido el máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
El mismo Tribunal en relación al asunto sostiene:
“..La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigitosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal..”
El texto de las citadas decisiones se corresponden con el fin primordial de la perención concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, donde el transcurrir del tiempo es factor determinante para obtener un determinado efecto jurídico.
Así las cosas se observa que en el caso de marras, la última actuación realizada en el proceso, por una de las partes corresponde, como ya fue citado, al día catorce (14) de Agosto de 2003, sin que hubiese ningún impulso procesal por el lapso de mas de SEIS (6) AÑOS, por lo que, tal inactividad produce de pleno derecho una discontinuidad material de la instancia, muy superior al tiempo establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la presente querella tiene su fundamento jurídico en la pretensión de Ejecución de Sentencia definitiva de indemnización por daños, como resultado de Sentencia Condenatoria, dictada en contra de la condenada, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción intentada no resulta en modo alguno maliciosa o temeraria, toda vez que el querellante encuentra fundamento jurídico de su derecho en los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.185 y 1.196 del Código Civil versando sobre Sentencias definitivamente firmen que se constituyen por si sola a favor de los accionantes en títulos ejecutivos y así se declara.
Por otra parte y dentro del ámbito de amplitud de competencia, que otorga al Juez Penal competencia civil dentro del proceso penal, y trabado el proceso a través del auto de admisión de la querella, corresponde a las partes mantener el interés en el proceso, de lo contrario, se corre el riesgo que la inactividad de las mismas, sea interpretada como perdida actual de interés en los hechos y aspiraciones que en principio originan la querella, pues la omisión de impulso de la acción, implica un desinterés por el resultado del proceso, conminando la acción hacia la vía de la extinción por perención ante la evidente e inocultable desidia procesal, tal lo establece expresamente tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 416, que establece la perención en el caso de las querellas o acusaciones privadas.
En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, aun cuando el objetivo fundamental de la Querella interpuesta se encuentra definitivamente sentenciado y en fase de Ejecución, infiere esta juzgadora que pasa a ser la acción fundamental sobre la que adquiere interés las partes la Ejecución de la Sentencia, y es sobre ese fin que las partes han de manifestar interés actual, eficiente y suficiente que justifique mantener operativo al Órgano Jurisdiccional, en función de la ejecución concreta del caso, por lo que constatado como ha sido que ha transcurrido mas de seis (6) años de inactividad tanto de los accionantes como de la accionada, debe presumirse la perdida del interés en el resultado de la incidencia planteado en función de la ejecución de sentencia, resultando inoficioso mantener abierta la causa, en desmedro del funcionamiento del órgano jurisdiccional, al respecto la Sala Constitucional ha sentado criterio en caso similar en los siguientes términos :
“...a fin de evitar decisiones carentes de utilidad practica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención... En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” (Sent.15/05/07 J.R-Guerra. Sala Constitucional. Exp. No. 04-1039)
Por lo que, ante los argumentos jurídicos traídos a colación en esta decisión y conforme a lo previsto en la Ley Procesal Civil y Penal, concluye quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho declarar la perención de la instancia por abandono de la acción y evidente falta de interés de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción que por Ejecución de Sentencia de indemnización por Daños y Perjuicio intentaran los ciudadanos: OSCAR EDUARDO CARPIO GARCIA, RAMON VIVAS RAMIREZ, YILANDA GUERRERO y otros, plenamente identificados en el libelo, todos asistidos por el abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, I.P.S.A Nro. 2.153 en contra de la Ciudadana: CARMEN PASTORA MATERANO OROZCO DE CARRIZO, Cédula de identidad Nro. 7.421.008, todos identificados ampliamente en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de SEIS (6) años sin que ninguna de las partes hubiesen impulsado la acción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez
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