REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006573
Visto escrito presentado por el Abogado JOSE H. MARTINEZ I.P.S.A Nro. 127.570, asistiendo al imputado LHON EDIXO HERNANDEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro.13.254.158 solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre MODIFICACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, que pesa sobre el enjuiciable cada veinte dìas, impuesta en la oportunidad en que fue celebrada audiencia preliminar, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 16-07-09 con la aprehensión del imputado JHON EDIXO HERNANDEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito.
En fecha 17 de Julio de 2009 se realiza Audiencia por ante el Tribunal de Control, se ordena la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar de presentación una vez cada veinte días por ante la URDD, al imputado de autos.
En fecha 14 de Agosto de 2009 ingresan las actas al Tribunal de Juicio y se ordena fijar a juicio con tribunal unipersonal, para el día 2-10-09, siendo necesario el diferimiento por ausencia de la defensa y el imputado quien compareció tardíamente al acto, siendo necesario el diferimiento del mismo y fijar nueva oportunidad de juicio para el día 8 de Marzo de 2010.
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado de autos ha venido cumpliendo en forma irregular con la medida cautelar de presentación impuesta, siendo la ultima oportunidad en que se presento el día 17/11/09, no obstante se advierte que el Juicio fue necesario diferirlo por ausencia tanto de la defensa como del imputado, lo cual constituye grave falta al cumplimiento de las obligaciones propias de las partes que se encuentran sometidas al proceso, siendo así que fundamentada la medida cautelar en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, se subvierte en forma grave el incumplimiento del deber de acudir oportunamente a los actos tanto por parte del imputado como de la defensa, lo cual pudiese conllevar, a considerar por parte de este tribunal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin que con ello se contrarié el espíritu del derecho que en principio le asiste al imputado a ser juzgado en libertad o como en el presente caso, con una medida cautelar menos gravosa, no resultando desproporcional, mantener ante las circunstancias planteadas y en razón de los hechos que le son imputados, y, el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida, en idénticas condiciones la situación procesal del imputado, todo a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 256 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, ante lo advertido por este tribunal SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la defensa por no haber cumplido el imputado, a la fecha, en forma correcta con los deberes propios del enjuiciable, como es estar atento a los actos del proceso, en particular asistir al tribunal cuando es notificado y presentarse dentro de los lapsos que le fueron establecidos con la imposición de la medida cautelar. En razón de lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE el petitum de la defensa y se le INSTA para que oriente a su defendido en la obligación en que está de atender sus obligaciones con el Tribunal.
En el mismo orden de ideas, se advierte a la defensa que debe dar cumplimiento a la obligación de asistir a los actos procesales, como parte del cumplimiento propio de su condición de defensor privado, so riesgo que su ausencia conduzca al tribunal a declarar el abandono de la defensa y designar de oficio un defensor público, que garantice a favor del enjuiciable, el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el abogado JOSE MARTINEZ, y le insta a orientar a su defendido en la obligación en que está de dar cumplimiento estricto a la medida cautelar de presentación cada veinte días por ante la URDD, y atender a los actos del Tribunal, así mismo se le advierte la obligación que como Defensa Técnica tiene de atender oportunamente los actos fijados por el Tribunal, especialmente el acto convocado para el Juicio Oral y Público, que debe realizarse el día 8 de Marzo de 2010, el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que goza el imputado y la declaratoria de abandono de la defensa, a los fines de garantizar el debido proceso y las resultas del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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