REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002728

Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día 26-11-09, fue necesario diferir el acto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, en la misma audiencia el Fiscal solicita la remisión de las actuaciones a los fines de presentar acto conclusivo, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:


En fecha 11-10-00 se inicia el presente asunto con solicitud por ante el Tribunal de Control, Extensión Carora, presentada por el Ministerio Público, en la cual imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra del ciudadano: ALFONSO DANIEL ZACARIAS, en el mismo escrito solicita la calificación de la aprehensión por Flagrancia y la continuación del enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado.

En la misma fecha se realiza la Audiencia de Presentación y se ordena imponer medida cautelar al imputado de autos, asì como continuar el proceso de Enjuiciamiento vía Procedimiento Abreviado.

En fecha 6 de Noviembre de 2000 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio fijandose a juicio para el dìa 17-11-00 en reiteradas oportunidades hasta el dìa 16 de febrero de 2001, cuando por incomparecencia del imputado y sin existir auto conclusivo alguno, se dicta orden de aprehensión.


En fecha 14 de Marzo de 2008 es aprehendido en la población de Cabimas, Estado Zulia y trasladado ante un Tribunal de Control de esa Jurisdicción, quien declina la competencia y ordena la comparecencia del aprehendido por ante el Tribunal de Juicio del Estado Lara.

En fecha 18 de Marzo de 2008 se realiza audiencia a los fines de oír al aprehendido, en la misma el tribunal le impone medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,imponiéndole obligación de presentarse cada treinta días por ante la URDD.

En fecha 14 de Abril de 2008 se fija a juicio oral y público para el dìa 30-4-08, 13-11-08, 18-03-08, 10-06-08, 236-11-09 sin que en ninguna de las oportunidades señaladas el Ministerio Pùblico hubiese presentado acto conclusivo alguno.


Ahora bien el presente caso se ventila por vía de Procedimiento abreviado, el cual se encuentra regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal entre otros aspectos cita la norma:


“… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”



Infiere esta juzgadora que el legislador previo en el proceso abreviado, la necesidad de presentar acto conclusivo para el Ministerio Público a mas tardar el primer día en que se convoque a juicio oral y público, garantizando con tal previsión el derecho a la defensa, ajustado a los principios de celeridad y certeza procesal. Pues nadie puede estar sometido en forma indefinida a la expectativa de ser enjuiciado, sin que exista ni siquiera acto acusatorio en su contra, en caso de omitir el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, necesariamente debe entrar el Juez a revisar la necesidad y pertinencia de mantener las medidas cautelares acordadas al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En el mismo orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza: “…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Considera quien aquí decide, que en acatamiento a la norma citada, constituye obligación ineludible para el Juez, velar por la integridad del proceso penal, garantizando a todas las partes y a la sociedad, que el mismo, se realice ajustado a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y en las Leyes Internacionales que sean obligantes para la República.


En coherencia con lo expuesto, el artículo 372 de la Ley Procesal Penal, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 tal ha sido citado, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días oportunidad establecida por el legislador para que tenga lugar la realización del Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, interpretar que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido desde hace mas de nueve (9) años a medida de coerción limitativas de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia impide a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal correspondiente, en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que no solo han transcurrido mas de nueve (9) años con la imposición de medida cautelar, sin que exista ninguna acusación en su contra, que justifique la permanencia de la medida cautela, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez, garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende, el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del Ciudadano: ALFONSO DANIEL ZACARIAS, identificado con cédula de identidad Nro. 13.840.791 el decaimiento de medida cautelar de coerción que le fue impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Vista la solicitud de remisión de las actuaciones a los fines de dictar el acto conclusivo, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público remítase con carácter de urgencia copia certificada de los folios 1 al 9 y 14 al 17 de la primera pieza que conforma el presente asunto, así como de la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta, al Ciudadano: ALFONSO DANIEL ZACARIAS, plenamente identificado en esta decisión, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de remisión de las actuaciones a los fines de dictar el acto conclusivo, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público remítase con carácter de urgencia copia certificada de los folios 1 al 9 y 14 al 17 de la primera pieza que conforma el presente asunto, así como de la presente decisión.


Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

La Secretaria