REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004230
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE RUBEN GARCIA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.728.044, presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 12-04-08 al acusado JOSE RUBEN GARCIA CARREÑO le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.
De la revisión del asunto se evidencia que en fecha 18 de Septiembre del presente año fue necesario diferir el Juicio por ausencia de traslado del imputado y posteriormente el dìa 13 de Noviembre de 2009 se difiere el acto por ausencia de la defensa, el hoy solicitante Dr. Pedro Troconis.
Ahora bien, reiterada ha sido la Jurisprudencia patria en señalar que no es posible invocar decaimiento de medida con fundamento en retardo procesal, si las circunstancias de tal retardo son imputables a quien las invoca, es evidente que en las ultimas dos oportunidades, no ha sido posible al tribunal aperturar la audiencia de Juicio Oral por incomparecencia del imputado y su defensa, en virtud de lo cual resulta un contrasentido, que la defensa invoque retardo procesal como un perjuicio a su defendido, criterio que obviamente el tribunal no comparte y así lo declara.
Por otra parte el artículo 244 de la misma norma procesal reza:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista par cada delito, ni exceder del plazo de dos años....
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de presidio en su término mínimo de ocho años y máximo de dieciséis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, que a criterio del tribunal no se enerva con los elementos argumentados por la defensa en su solicitud, aunado a que persiste igualmente el peligro de obstaculización del fin del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el acto de juicio oral y público, no solo al considerar el tribunal una posible evasión del proceso penal, sino el riesgo de interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares, por lo que en modo alguno resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa en los términos en que se encuentra y así se declara.
Por lo que, en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado JOSE RUBEN GARCIA CARREÑO, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor privado del procesado JOSE RUBEN GARCIA CARREÑO plenamente identificado en autos, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 28 de Septiembre de 2009 a las 9:30 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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