REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nro.: KP01-P-2009-008804


Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día 13-11-09, fue necesario diferir el acto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, y visto escrito presentado por la Abogada LUISA ORIBIO SALINAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, asistiendo al imputado JOSE JAVIER LUCENA DUN y JUAN CARLOS LUCENA DUN , a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

En fecha 13-10-09 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal primero de Control, en esa misma audiencia el Fiscal noveno del Ministerio Público, imputa a los ya identificados ciudadanos de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de Rlesiones personales, Violencia Fìsica y Amenazas , ilícitos previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 41 y 42 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso a los imputados medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la prefectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 13 de Noviembre de 2009 cuando se difiere por no haber Acto Conclusivo.
Ahora bien el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza:
“…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:

….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….


Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.

Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”


De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se decreto el Procedimiento Abreviado y en la oportunidad establecida para realizar el Juicio oral y público no existía acto conclusivo alguno, no obstante observa esta juzgadora que en el presente caso hay concurrencia de delitos, incluyendo tipos penales previstos en la Ley Especial de Genero, que prevé la imposición de medidas cautelares, por lo que considera pertinente mantener la medida cautelar de presentación como forma de garantizar las resultas del proceso, modificando el lapso impuesto, por lo que deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Sanare Estado Lara , de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Abogada LUISA ORIBIO SALINAS, asistiendo a los imputados JOSE JAVIER LUCENA DUZ y JUAN CARLOS LUCENA DUN en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION que pesa sobre ellos y les impone la obligación de presentarse una vez cada 30 dìas por ante la Prefectura del Municipio Sanare, hasta tanto se concluya el presente proceso que por la comisiòn de los delitos de Lesiones Leves y Violencia contra la Mujer se les sigue por ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 264 del COPP. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria