REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003887
CONSTITUCIÓN EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
Visto que a la presente fecha ha sido imposible luego de agotadas convocatorias de Selección y Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, sin que se hubiese podido concluir satisfactoriamente el proceso de Juicio Oral y Público, es por lo que, a los fines de garantizar a los enjuiciables REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.652.393 y KENNEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.638.815, la celebración del juicio oral y publico, en el presente asunto que se le sigue por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, el tribunal decide:
Ingresa la presente causa al tribunal de juicio, en fecha 18 DE Diciembre de 2008, a los fines de proceder al enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario en contra de los ya mencionados acusados, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar la audiencia de juicio oral y público, incurriéndose en un exagerado retardo procesal.
En ese orden de ideas, el tercer aparte del artículo 164 del reformado Codigo Orgánico Procesal Penal, establece:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.
Asimismo establece: la Sala Constitucional se pronuncio en forma inequívoca en Sentencia Nro. 3744 de fecha 23 de diciembre de 2.003, en los siguientes términos:
“…La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (subrayado nuestro)
Del contenido de la transcrita decisión, emanada de la Sala Constitucional, se insta a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas en ocasión de la constitución de los Tribunales Mixtos con Escabinos, imponiéndole como un deber al Juez Presidente resolver conforme a la norma procesal y apego constitucional, para evitar dilación procesal, que conlleva a severo retardo en el juicio, en contravención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto y a pesar de que en el presente caso no se ha constituido el tribunal Mixto con Escabinos, por lo que ha resultado imposible aperturar el mismo, encontrándose en la etapa de Selección de Escabinos, lo que implica un exagerado retardo procesal, es por lo que el tribunal asume la competencia unipersonal como formula expedita de garantizar la tutela judicial y efectiva, en aras de celebrar a la brevedad posible, acorde a la disposición de la agenda única que rige el cronograma de juicios, de este circuito judicial penal, la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prescinde de la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos y se asume la competencia jurisdiccional total del asunto, como Tribunal Unipersonal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue al acusado: REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, y KENNEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA. Decisión que se fundamente en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 de fecha 23 de Diciembre de 2003, que impone al Juez la obligación de garantizar la celeridad del proceso y evitar dilación en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 20 de NOVIEMBRE de 2009 a las 11:00 AM. Notifíquese a todas las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana, de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado de los acusados. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (TEMPORAL)
ABG. ELENA GARCIA MONTES LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-003887
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
Jueza Presidenta: Abg. Elena García Montes
Secretaria Administrativa: Abg. Maria carolina D´Aquaro
1. Acusados: REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.393, de 31 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 21-11-76, grado de instrucción: 5to grado, estado civil: casado, hijo de: Maritza de Vásquez y Ramón Vargas, con domicilio calle 32 con carrera 31 y 32 casa Nº 31-56, frente al restauran el rincón del chivo teléfonos: 0424-5115041y 0251-2734031.
2. KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.638.815 de 26 años de edad, nacido en: Barinas Estado Barinas, de fecha de nacimiento 24/04/1981, grado de instrucción: bachiller, estado civil: soltero, hijo de: Ana Valencia y Argimiro Agudelo, con domicilio en el barrio la esperanza calle 3 nº 21-68, Barinas estado Barinas. Teléfonos: 0414-5035321.
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz y Abg. Jose Ramon Ereu
Victima: Yenniffer Lisbeth Mendoza C.I V-13.187.228
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.
Celebrada como fuera la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se inició en fecha 20 de Noviembre de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Primera del Estado Lara, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por anunciar un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, señalando que la calificación jurídica procedente es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de las defensas quienes le indicaron al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud del cambio de calificación jurídica, que se imponga a sus defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión del cambio de calificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Público, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstos expresaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa a los ciudadanos REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
La representante Fiscal le imputo los hechos sucedidos el día 04 de Abril de 2008, siendo las 07:45 p.m., un ciudadano de nombre Escobar Yajure Miguel Arcángel titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.414.205, de 46 años de edad, de profesión u oficio Vigilante Privado, compareció por ate el despacho de la Brigada de seguridad Urbana y Orden Publico Comando de Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial con la finalidad de formular denuncia en relación a un robo acaecido en el local comercial denominado CASA CAMBIO “ANGULO OPEZ”, ubicado en la calle 22 con carrera 23 Barquisimeto estado Lara, expuso: “Todos los días nosotros entregamos las remesas a transvalcar entre las 5 y 5:30 p.m., y el día de hoy llegaron dos hombres vestidos con uniformes de la Empresa de Transporte de Valores ambos cargaban las armas en el cinturón, cuando ellos se presentaron allí, yo les abro la puerta como se las abro todos los días cuando llegan los de transporte de valores, al momento que les abrí entraron y uno de ellos se va hacia donde esta el supervisor y el otro de una vez me encañonó y me quito la escopeta y me llevo para dentro con el hasta donde estaba la computadora me estaba apuntando en la cabeza, luego le dijo a todos los presentes que bajaran la cabeza y que no hicieran nada, mientras el otro estaba en la parte de adentro con el supervisor en el sitio donde entregan el dinero, después que este salio el que me estaba apuntando nos dijo que nos quedáramos quietos, luego se fueron yo salí a la puerta a pedir ayuda y me fui hacia donde ellos estaban huyendo y me di cuenta que el supervisor había salido por la otra puerta y le había dado aviso a la policía y habían agarrado a os sujetos y luego fui a colocar la denuncia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la exposición Fiscal la defensa Abg. Erika Toussaint expone: “Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido que tiene el deseo de admitir los hechos y posteriormente solicito se me otorgue nuevamente la palabra, es todo. Abg. José Ramón Ereu, expone: “Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido que tiene el deseo de admitir los hechos y posteriormente solicito se me otorgue nuevamente la palabra, es todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, Impuestos como fueran del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS”. KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, manifestó lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados al acusado, son los contemplados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;…”
Articulo 80 del Código Penal: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, que se tienen como probados, siendo REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pero en consideración a las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se parte del limite inferior es decir, Diez (10) Años, en atención al artículo 82 del Código Penal queda una pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución un tercio de la pena, arrojando como resultado de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) Días,
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciable fueron dictadas en su debida oportunidad. Se impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30.06.2014, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos REDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.393, de 31 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 21-11-76, grado de instrucción: 5to grado, estado civil: casado, hijo de: Maritza de Vásquez y Ramón Vargas, con domicilio calle 32 con carrera 31 y 32 casa Nº 31-56, frente al restauran el rincón del chivo, y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.638.815, de 26 años de edad, nacido en: Barinas Estado Barinas, de fecha de nacimiento 24/04/1981, grado de instrucción: bachiller, estado civil: soltero, hijo de: Ana Valencia y Argimiro Agudelo, con domicilio en el barrio la esperanza calle 3 Nº 21-68, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos YENNIFER LISBETH MENDOZA APONTE y ALEXIS ALEJANDRO ALVARADO PEREZ, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables.
SEGUNDO: Se impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30.06.2014, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad.
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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