REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTODE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-006481
Vista la querella presentada por la abogada Thais Yelitza Lagos Chanaga, titular de la cedula de identidad Nª 16.410.595, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.263, en su condición de apoderada de la ciudadana Adeliz Milagro González Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.048, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 07-07-2009, bajo el número 77, tomo 94, y revisada como ha sido, se evidencia de la lectura realizada al Documento Poder, que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa el hecho punible, por tales motivo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA intentada por la ciudadana Thais Yelitza Lagos Chanaga, titular de la cedula de identidad Nª 16.410.595, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.263, en su condición de apoderada de la ciudadana Adeliz Milagro González Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.048, por considerar que la acusación privada no cumple con los requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.