REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010920
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 9º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco Mata
IMPUTADO: Robert Clemente Escalona Rodríguez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-010920, seguido al ciudadano ROBERT CLEMENTE ESCALONA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 16 de noviembre de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No KP01-P-2008-010920. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal.
SEGUNDO: El Tribunal consideró que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano ROBERT CLEMENTE ESCALONA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal, y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y expuso: Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicita la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal. Es Todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebaja adicional de DOS (02) AÑOS en aplicación del artículo 88 del Código penal quedando la pena en DOS (02) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS en virtud de la Admisión de los hechos quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano ROBERT CLEMENTE ESCALONA RODRÍGUEZ, por la conducta predelictual del acusado, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas la Pena Accesoria de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT CLEMENTE ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.359, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como lo son: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones ampliándola a presentaciones cada TREINTA (30) DIAS.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO
|