República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Cuarto en Función de Juicio
Barquisimeto, 24 de enero de 2007
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2007-002469
JUEZ: Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
SECRETARIA: ARELYS CHIRINOS
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto en función de juicio del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de la siguiente manera:
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Descree Daboin
Defensa: Abg. Iglenis Sánchez.
Acusado: Juan Gabriel Pernalete.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN GABRIEL PERNALETE ROMERO C.I. 21.727.686, ultimo domicilio Sarare Avenida Pedro Bereciarte callejón 09 vivienda Rural detrás del Transito Sarare con 29 años de edad, de oficio: Latonería y Pintura con 3er grado de primario hijo de Aura de Pernalete y José Pernalete.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20 de noviembre de 2007, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 20 de noviembre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Los Jueces Escabinos titular I: Angélica del Carmen Cuauro, titular II: Karelis del Carmen Castro, y Suplente: Solimar Mileda Suárez el Secretario de Sala Abg. Arelys Chirinos y la Alguacil de Sala Funcionario Italo Díaz, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Descree Daboin, LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Yoleida Rodríguez, EL ACUSADO Juan Gabriel Pernalete Romero. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informó a las partes que debían guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la experticia química en la cual se evidencia que el peso neto de la sustancia incautada arroja la cantidad de 19 gramos con 200 miligramos de cocaína el supuesto que se adecua es de Distribución en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es en relación con el asunto KP01-P-2007-002469) y en lo que respecta al asunto KP01-P-2006-005339 se mantiene la misma calificación jurídica de Distribución en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico solicito a este Tribunal imponga a mí acusado nuevamente a objeto de que manifieste o no su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
Acto seguido se le impone al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, le impone del procedimiento de admisión de hechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. En este estado el fiscal del Ministerio Público y la defensa expresan su conformidad con la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por el imputado y la Defensa Publica sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas en reiteradas oportunidades, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano Juan Gabriel Pernalete Romero, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones del imputado ni defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio público, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo juzgado. Igualmente este Tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin mas dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, la pena inicial a cumplir.
En cuanto al término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, rebaja adicional de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 88 del Código penal quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial a cumplir
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA actuando como Tribunal MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a JUAN GABRIEL PERNALETE ROMERO C.I. 21.727.686, ultimo domicilio Sarare Avenida Pedro Bereciarte callejón 09 vivienda Rural detrás del Transito Sarare con 29 años de edad, de oficio: Latonería y Pintura con 3er grado de primario hijo de Aura de Pernalete y José Pernalete, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. SEGUNDO: se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
LA SECRETARIA.
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