REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004319
Visto el escrito presentado por la Defensora Público Betzabet Colmenarez, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, procedimiento realizado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en dicho escrito solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 20-02-2003, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de presentaciones periódicas cada quince días, no ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal y no comunicarse con el ciudadano Edgar García.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS, de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 20-02-2003, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, que consistió presentaciones periódicas cada quince días, no ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal y no comunicarse con el ciudadano Edgar García, recordándole al ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO, que no debe faltar a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público que se sigue en su contra. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.860, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.