REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Cuarto Primera Instancia en funciones de juicio
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P- 2008-009794
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Abril del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el debate, finalizando el día 29 de septiembre de 2009.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Jose Ramón Fernández
Defensor Privado: Abg. Pedro Troconis y Jesús Armando González
Acusados: Jean Carlos Machado y Carmen Rosa González Bonilla
Victima: El Estado Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JEAN CARLOS MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.779.747, fecha de nacimiento 21-09-79, lugar de nacimiento: Barquisimeto, edad 29 años, hijo de Maribel Machado y Jorge Emilio Cruz Vega, profesión Militar Activo, domicilio: Calle la Armada Casa Nº 1 La Guaria Estado Vargas.
CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.844, fecha de nacimiento 05-04-75, lugar de nacimiento: San Cristóbal, edad 34 años, hijo de Rosa González (+) Domingo Antonio González, residencia San Cristóbal, Barrio El Carmen calle 4 casa Nº 58.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Julio del 2008, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 28 de Abril del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. ILSE GONZÁLES y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, los Acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA los cuales fueron De La Décimo Tercera Brigada De Infantería y del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la Defensa Privada Abg. JESUS ARMANDO GONZALEZ. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa a los acusados de marras por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y a su vez la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dilucida cada una de las interrogantes que se desarrollen el debate, solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos, solicito la confiscación de los bienes que pesa medida de incautación preventiva.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente los hechos que llegan hoy a juicio se iniciaron el 16 de abril del 2008, es cierto que existe unas circunstancia que la defensa quiere dejar claro, es el motivo en que para la fecha del procedimiento la ciudadana carmen Rosa Gonzáles, es madre de un niño de 14 años que padeced de una enfermedad bastante dificultosa, me refiero a esto porque cuando ella viaja ese día, como ocupante de ese vehiculo se trasladaba a Caracas, y lo hizo porque su hijo se encontraba en mal estado de salud, y se evidencia en las piezas del presente asunto, y buscaba medicamentos y una cita constante que se ha mantenido en un control diario que tiene el niño con quimioterapia, constan en las 4 piezas informes médicos, terapias, que se le han hecho a su hijo, en el caso de Jean Carlos Machado que también iba a Caracas, tampoco es hecho nuevo que el presenta lesiones en la columna, cierta mente constan informes exámenes en las 4 piezas, el se trasladaba a la ciudad de caracas al la sede del hospital militar para que se siga haciendo sus exámenes, esto no es un hecho nuevo, aunado a esto el 22-7-08 el ciudadano Richard Gómez, se responsabilizo de los hechos, someramente hay un estrato de lo que paso en la Audiencia, voy a asumir los hechos así dijo el referido ciudadano, después de mas de 12 meses estamos aquí donde verdaderamente se demostrara la inocencia de mis representados, es por ello que esta defensa, amparado en el Art. 343 del COPP promueve como prueba el Testimonio del ciudadano Richard Omaña Gómez, en virtud de tener conocimiento de este testimonio, es por eso que en la oportunidad esta defensa solicitara una sentencia absolutoria para mis representados, en vista que ellos no tiene responsabilidad alguna, aunado al testimonio de Richard Gómez, y solicito que sea admitida la prueba testimonial del referido ciudadano, para demostrar la inocencia de mis representados.
En este estado el Juez le informo a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA del precepto constitucional del articulo 49 del la constitución a los fines de que si desea declarar y se les pregunta si desean hacerlo y los mismos respondieron: “NO DESEAMOS DECLARAR EN ESTE MOMENTO.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 07 de mayo del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
.- José del Carmen Carrasco, Jesús Alberto Granda. Este Tribunal vista que no comparecen los expertos procede a alterar el orden de recepción de las pruebas a los fines de oír a los testigos anteriormente señalados. Seguidamente se hace pasar a la sala al Funcionario JOSÉ DEL CARMEN CARRASCO, quien previo juramento y leído el artículo 242 del Código Penal expone: Estaba de servicio 6:14 a.m., en el peaje, vi un vehiculo, que se estacione en el lado derecho, le dije que iba a revisar vehículo pido documentos. Se baja un ciudadano de lado de copiloto, me abre la parte de atrás. Se observa una corneta muy grande, el ciudadano muy nervioso. Procedí a decirle que iba a revisar minuciosamente. Al empezar destornillar cajón el señor muy nervioso, llame a mas funcionarios y busque testigos, su actitud no era normal. Al abrir el cajón, en la parte interior había panelas rectangulares forradas con cinta, dije al testigo esto es presuntamente droga, el olor fuerte. Se hizo el conteo de la droga en presencia del testigo. EN el vehiculo había 3 personas una dama y 2 caballeros. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Cuál es ese señor? EL primero era de apellido Omaña, el conductor era el ciudadano presente ¿Quién estaba nervioso? Los tres pero el mas se notaba era el apellido Omaña ¿Quién abrió la maletera? Omaña ¿Qué actitud? Se pusieron pálidos, asustados. ¿Quién para el vehiculo? Yo ¿Quién revisa? YO ¿Los otros funcionarios? Seguridad, cago Granda Jesus Alberto y Teniente Osorio ¿Recuerda características? Doger Camry ¿color? NO recuerdo ¿Sabia quienes eran los señores? A llegar a la comandancia si supe que eran militares, antes no ¿Los testigos estaban en la revisión? SI ¿Y al extraer donde fue? EN la Compañía, tanto al abrir la corneta, como a la compañía ¿Dónde fue? Peaje Juan Jacinto Lara ¿Dirección? Zulia – Lara, 6:14 a.m. ¿Olor fuerte? Una vez que se abrió el parlante ¿Supo si la corneta estaba conectada? No lo se. LA llegar estaban apagadas ¿Cajón anormal? Por el espacio, no para uno tan grande, era casi toda la maletera. Hecha de formica forrada con tela negra. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Fecha? Creo que 16 abril 2008 como a las 6:14 a.m., en punto control peaje Juan J Lara ¿Qué funcionarios estaban? Granda Jesús y Sub teniente Osorio ¿En el peaje, estaban en la oficina? Montando el servicio ¿Quién ordena para vehiculo? Yo ¿POrque? Revisión de rutina ¿Al detener el vehiculo quien se acerca? Yo ¿Quién se baja? el copiloto, era como Omaña el apellida. Espera que me acerque al vehiculo, me identifique ¿El se identifico? No ¿AL revisar o desarmar cajo, que dice Omaña? Se puso nervioso, cambio el semblante, pálido. ¿Los demás? Dentro del vehiculo ¿Les ordeno se bajaran? No en un primer momento ¿EN donde busco testigos? Son del poblado, paran el porpuesto. No necesite moverme casi del lugar y Omaña a mi lado ¿Quién le trae destornillador? Yo tengo todo eso. Mis compañeros a 25 mts. ¿Omaña dice algo? No, asustado. ¿Omaña dijo de quien era vehiculo? No ¿Qué consiguió en el cajón? Panela forrada. Vieron los testigos. Pregunte que era eso y el no respondió en show. ¿Los demás se bajaron? Cuando llame a los testigos se bajan los otros 2 ¿Las otras 2 personas que dijeron? No todos asustados ¿Cuál puesto de comando? En Carora ¿Se llevaron testigos a Carora? Si. ¿Revisaron otras partes? Si abajo del vehiculo, motor. No encontraron nada mas. ¿El cajón tenia abertura? No sellado.
.- JESÚS ALBERTO GRANDA, quien previo juramento y leído el artículo 242 del Código Penal expone: El 16.04.2008, como a las 6 am, estábamos de servicio con carrasco y Eduard, se vio un vehiculo que venía color gris, Carrasco le dice que se estacione para revisar. Sargento le pide documentos, yo me quedo en seguridad. Se bajo el copiloto el sargento lo atendió. El me dice que busquemos 2 testigos. SE busco con el teniente Osorio, se encontró unas cornetas, se desarmaron. Se observó unas panelas rectangulares, con cinta negra. Probablemente cocaína. Con testigos y todo fuimos a la comandancia eran creo 44 panelas. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Quién se bajo del vehiculo? Al lado del copiloto, pequeño, morenito con bigote, con franela azul ¿Quién manejaba? Blanco con franela y blue jean ¿Esta en la sala? OBJECIO: Se señala a mi defendido. FISCAL: La jurisprudencia ha indicado que se puede realizar. JUEZ: Con lugar reformule ¿El Fiscal esta en la sala? Objeción ya lo había señalado. JUEZ: Con Lugar ¿El otro que estaba en el carro, Se encuentra en esta sala? SI se encuentra ¿Vio lo que había en l maleta? Yo estaba a unos metros no lo vi ¿Que busco a los testigos? Yo busque entre los que estaba ahí. ¿Los testigos? Transeúntes de la vía, 2 hombres ¿Vio el procedimiento desde donde estaba? Observe que destapaba las cornetas, no muy claro ¿Y a la personas dentro del vehiculo? Manejaba un ciudadano, el otro al copiloto, atrás había alguien pero no la visualice ¿Se bajaron? Se bajo fue el copiloto, luego mas tarde de bajaron los demás ¿En el peaje solo el copiloto? Si ¿Y Osorio? EN la pista de trabajo ¿Ud se acerco al vehiculo? A cierta distancia, seguridad ¿Observo? A los testigos se les indico que iban a presenciar ¿Comieran las panelas? Rectangular con cinta adhesiva ¿Vio alguna actitud? No visualice bien ¿cantidad? Supe que 44 ¿Ocupación de los que iban ahi? Al llegar al comando el capitán los queco uno de la guardia y otro del ejercito ¿Olio algo? No a mi distancia ¿Comiera el cajón? Como de música, como unos bajos ¿Espacio que ocupaba? Bastante, suficiente ¿Color vehiculo? gris. Es todo. Defensa Pregunta: ¿hora? Como 6:14 a.m. ¿Quiénes estaban? Carrasco y Osorio ¿Todos estaban uniformados? Si. ¿Quién ordena que se pare el vehiculo? Carrasco el era jefe ¿Cuál se traslada al vehiculo? Carrasco ¿Ud y el teniente donde se quedan? Cerca del vehiculo de seguridad como a metros de este lado ¿Había otro teniente durmiendo? No ¿Cuántos en el vehiculo? 3 personas ¿Quién se baja primero? El copiloto ¿nombre? Como Maña. EL sargento le mando a abrir la maletera ¿Quién la abre? NO recuerdo, yo como a 20 metros ¿al abrir maletera, escucha conversación? No ¿Quién dice que hay actitud sospechosa? Carrasco ¿Quién buscan testigos? Yo y el teniente ¿Cuáles fueron testigos? Unos transeúntes ¿Venían en vehiculo? Si, eran 2 personas 2 vehículos diferentes ¿Cuánto tardaron en buscar testigos? 10 min. ¿Al llegar ya se abrió el cajón? Se había empezado a aflojar pero no lo había abierto. El tenía sus propias herramientas que carga. ¿Se bajaron los otros? No, se bajo solo el copiloto. ¿AL conseguir las panelas, que hacen? Se traslado, losa todos a la tercera compañía, el teniente sargento y mi persona ¿Quién se queda en la guardia? Los funcionarios que estaban durmiendo. ¿Dijo que no había nadie durmiendo? Usted me pregunto si habían tenientes durmiendo, tenientes no, pero funcionarios, si.
.- Edwar Vicente Osorio Mora, C.I. 15.501.181 el cual es juramentado de conformidad con la Ley y expone: ….. eso fue un día de la madrugada, creo que el 16 de abril, nos encontrábamos de servicio en el peaje Jacinto Lara, era el Comandante de ese punto de Control, en ese momento observamos se aproxima en sentido Zulia Barquisimeto, el sargento procede a parar el vehículo, yo me encontraba en la pista, el sargento hizo la detención del vehículo se le pidió los documentos, del lado del copiloto se baja un ciudadano de estatura baja, se le hizo el chequeo de los papeles, se le pidió que abriera la parte de atrás del vehículo, se abrió la maletera en donde se encontraba un cajón de música, el sargento le pide apoyo al otro efectivo que estaba ahí, se le dice a los otros ciudadanos que se baje, se le dijo que se le iba abrir el cajón de música que era muy grande, se abre el cajón y se ve la presunta droga, saca el sargento una panela y dijo que es el mismo modus operandi, se le hizo la apertura a la panela y era de color blanco, se le hizo la presencia de la sustancia a los testigos, llame a mi Capitán, me dijo que tomo los vehículos, los testigos y la presunta droga. A preguntas de la fiscalia responde: El Sargento Carrasco Ordena que detenga el vehiculo y el lo revisa y busco los testigos. El cabo estaba más cerca que yo, estaba pendiente de lo que estaba pasando. Primero se bajo el copiloto y se va a la parte de atrás imagino que le estaba pidiendo los documentos, abren la compuerta. Se encontraban los ciudadanos que están aquí presentes y conducía el que porta uniforme el que está aquí. Estaban nerviosas, estaban encima del Sargento. Si me traslade hasta la tercera compañía. Fueron 94 panelas. Si nos trasladamos hasta la tercera compañía. Era un Dodge Caliber plateado. No me percate de la profesión. Me percaté cuando nos trasladamos en la compañía que era militar. No se identifico como militar en el peaje. Si vi el cajón de música, era grande de bastante dimensión. Es todo. A preguntas de la defensa privada el funcionario expone: Fue en horas de la madrugada 5 a 6. Lo detuvimos por revisiones y como a esa hora no hay trafico. Lo detuvo el Sargento Carrasco Rodríguez. No recuerdo la vestimenta de los que estaban en el vehículo. Era color plata el vehículo, Caliber. Había tres personas. Dos masculinos y una mujer. El Sargento Carrasco detuvo el vehículo. Se bajo solo el copiloto el resto en el vehículo. El copiloto no esta en la sala. La apertura lo hizo el Sargento Carrasco, yo estaba a escaso 10 metros. Estaba el Cabo Segundo observando. El sargento Carrasco busco los testigos y gritaba a viva voz y se acercaron unos transeúntes, no había más vehículos en el lugar. Los testigos se acercaron al vehiculo que estaban cerca del peaje y observaron la revisión. Se reviso todo el vehículo. Cuando los testigos llegan al vehiculo se bajaron el resto de los tripulantes y observaron la revisión.
.- Experta Teresa Coromoto Marcano, C.I. 6.141.274 la cual es juramentada de conformidad con la Ley y expone: se le muestra la experticia química 9700-127-964, Experticia Toxicologíca 9700-127-962, Experticia Toxicologíca 9700-127-961 y Experticia de Barrido 9700-127-1034 se trata de una experticia química de Alcaloide, relacionada con una evidencia de 94 envoltorios conocidos como panela, contentiva de una sustancia sólida de color blanco y tenia un dibujo alusivo de un helicóptero, a 10 de ellas se le retiro la envoltura a objeto de tener el peso neto de esas 10 panelas, luego se dividió entre 10 y se obtuvo el peso neto de una sola panela obteniendo el peso de 95 kilogramos 118 gramos. Luego se hicieron pruebas generales de reactivo y arrojo resultado positivo. Todas las pruebas de reacciones fueron positivas y todo era cocaína (Cloroidrarto). Se le exhibe la prueba de Barrido y la de orina. Y expuso la experta: En relación a la Toxicológica practicada a la ciudadana Carmen rosa, fue un raspado de dedos arrojo un resultado negativo y de orina arrojo resultado negativo. Se concluyo que no se presento la presencia de marihuana de cocaína. Con respeto a la experticia de muestra de raspado de dedos y de orina en relación a Omaña, fueron negativos, no se detecto la presencia de marihuana y cocaína ni psicotrópicos. Respecto a la toxicologíca del ciudadano Machado Jean Carlos, se realizo raspado de dedos y muestra biológica de orina arrojando resultados negativos, no se presentaron presencia de Marihuana ni Cocaína, psicotrópicos. En la experticia de Barrido la cual guarda relacion al barrido realizado al Vehiculo Caliber Dodge, y al cajón de madera color gris, fueron sometidos a reacciones químicas, ambos macerados arrojaron resultados negativos, luego se uso el patrón del principio activo de la marihuana arrojo resultado negativo, luego usado el patrón de heroína arrojo un resultado negativo, lo que se concluyo que no se encontró la presencia de marihuana, cocaína ni ningún otro componente. A preguntas de la Fiscal la experta responde: La presentación era envoltorios como panela que presenta forma rectangular y compacta una sustancia blanca y envoltura bien sellada y cerrada. Estaban recubiertas de material sintético y material elástico de color negro. Tenían 5 capas de envoltura. Las envolturas tipos panelas se caracteriza porque esta la sustancia sólida y cierra todo el contacto con la parte exterior a menos que presente una ruptura de manera que la sustancia quede resguardada en la parte interna. Las envolturas que recubren la sustancia la va separando de la parte exterior si no hay residuos exteriores la persona que entre en contacto con la envoltura si no hay residuos allí no se encuentra en la determinación que se haga. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada la experta responde: me suministraron 94 envoltorios. Son las conocidos como panelas, rectangular, de manera compacta. Todas estaban cubiertas con el mismo tipo de envoltura. Abrimos 10 panelas y las otras restantes se abren por uno de sus lados y agregarles el reactivo correspondiente. ¿Cuándo le suministran esa evidencia le dicen a que tipo de procedimiento corresponde? Las evidencias se reciben y no tenemos conocimiento de donde provienen.
.- RICHARD ALEXANDER OMAÑA GOMEZ C.I: 15.779.747 el cual es juramentado de conformidad con la Ley y expone: recibí el vehiculo en San Cristóbal de un ciudadano llamado julio, me dirigía a Los Teques, venia conduciendo el vehiculo, al momento de la retención estaba en la estación los Pinos, estaba cansado luego marchan agarro el vehiculo9 porque estaba cansado, al momento de la detención yo me baje y estaban dos funcionarios y ellos no tenían conocimiento de las sustancias que estaba en ese vehículo, igualmente me dirigía con Carmen Rosa Gonzáles quien iba a buscar tratamiento y marchan iba a realizarse tratamiento en la columna. Es todo. A preguntas de la defensa privada el testigo expone: ¿Tiene relación con afinidad con Carmen Rosa? Si, es mi esposa. ¿Dónde recibe el vehiculo? En San Cristóbal. Si yo sabia que en el vehiculo había algo ilícito, sabia que había la sustancia en el vehiculo. Mi esposa no sabia nada de eso. Ella se traslado conmigo con la finalidad de buscar medicamento. El señor Marchan estaba conmigo porque días atrás me había pedido la cola para hacerse un tratamiento. Si el estaba manejando porque yo estaba cansado anteriormente y le dije a Marchan que se baje. Yo abrí el portamaletas. Nunca le dije nada a los funcionarios. Cuando hace el procedimiento nos trasladaron a la oficina. Yo era cabo segundo de la guardia., no había oficial de la pista, estaba un sargento y un cabo segundo. El que lo consiguió las sustancia fue el Sargento Carrasco. Yo le manifesté a ellos que yo era el responsable de eso y ellos dijeron que todos eran los responsables. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: Siempre sostuve que esa droga era mía. Esa carro era de un colombiano dice llamarse Julio pero no se apellido. Nos trasladábamos hacia los Teques, veníamos de San Cristóbal, salimos como a las 6 de la tarde, no recuerdo bien. Era la primera vez que iba a Caracas. Mi esposa iba a buscar medicamentos para la radioterapia y quimioterapia de mi hijo. Una sola vez fui a buscar esos medicamentos porque estaba de permiso. Yo no fui solo porque ella iba para allá y yo iba a otro sitio, y a mi hijo lo dejamos con el abuelo. En la estación Los Pinos cambiamos para que Marchan Maneje, porque estaba cansado, no se a cuanto tiempo era porque casi no conozco esa vía. Yo vivía en el Barrio El Carmen En San Cristóbal. Machado vivía en el Rubio pero no se la casa. En el peaje habían dos funcionarios y ellos se quedaron en el vehiculo se bajaron cuando los guardias le dieron la orden. Cuando abren el cajón no estábamos presentes. No estaba ningún oficial. El sargento fue que abrió la maleta el cabo se quedó en la Alcabala. ¿Como sabe quien abrió el cajón si usted no estaba? Por qué ellos dijeron quien lo abrió. ¿Ese vehiculo donde se lo entregaron? En San Cristóbal le lo dio Julio. ¿Usted era funcionario? Cabo de la Guardia y Marchan del Ejercito, nos conocíamos de saludo. Nos conocimos porque mi mamá vive en el Rubio. ¿A que hora fue que hicieron el cambio de conductor? Como a las 2 y 30 y el procedimiento fue a las 4:30. ¿Esas cornetas servían? Si, se podía escuchar música por los laterales de las puertas.
.- LUIS ALFONSO RAMOS VARGAS C.I 5925.962 el cual es juramentado de conformidad con la Ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expone: no recuerdo fecha, fui llamado a testigo, iba pasando por ese momento, vi a los ciudadanos que están aquí q tenían un vehiculo y me llamaron a atestiguar que tenían ahí, se saco un corneta de presunta droga y me llamaron a testificar, me llevaron a Carora para el conteo de la droga a firmar y a declarar al comando, es todo. A preguntas de la fiscalía responde: ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? Dos caballeros y una dama ¿Cómo iban distribuidos? No vi, yo las vi fuera del vehículo y no escuche que manifestaron algo. ¿Cómo era la actitud? No los vi de cerca. ¿Dónde fue? En el Peaje Jacinto Lara. ¿Qué observo cuando lo llaman? Llegue a observar lo que cargaban en el vehículo y estaban afuera, no estoy seguro si los acusados observaron. ¿Cuándo son trasladados al comando en que se trasladan? Yo en mi vehiculo, ellos no se en que lo trasladaban. ¿Cómo era su actitud (de los acusados) en el comando? Era pacifica. ¿Cuánto funcionarios había? A mi me llamó un solo funcionario. ¿Cómo era el estado anímico de los acusados? Estaban tranquilos. Es todo. A preguntas de la defensa privada el testigo expone: ¿Cuándo lo llamaron como testigo de donde venia? Vivo por ahí cerca, porque paso a diario. No conozco los guardias. ¿Usted transporta? Leche. ¿A que hora fue que le indicaron que fuese testigo? A las 6 de la mañana. ¿Qué observo? Me paran y me dicen que debía servir de testigo, porque no había mas personas, estacione su vehículo y destaparon las cornetas y tenían unos envoltorios y había un olor fuerte. Ellos estaban fuera del vehículo, Los funcionarios me dijeron que ellos tripulaban el vehículo. Uno solo fuel el que me llamo de testigo, uno solo creo que estuvo en el procedimiento. Cuando llegue estaban fuera del vehículo los acusados. Tengo frecuentando la vía año y medio. ¿A que hora lo trasportan al comando? A las 6:30 a.m a 7:00. ¿Cómo fue eso de que usted estaba lejos? No se si ellos me vieron, siempre estuvo de lejos con los acusados. Cuando vi el vehículo ellos estaban retirados del vehículo.
.- JOSE LUIS DOMINGUEZ, C.I.: 17.306.106, el cual es juramentado de conformidad con la Ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso: yo estaba vendiendo café, me llama el guardia para que vea lo que esta pasando, me llego al carro y sacan unas bolsa de un cajón negro unas panelas con un olor fuerte, nos trasladan al comando y ahí donde sacaron las cosas que estaban ahí, contaron las panelas y serví de testigo en eso. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: ¿Qué personas se trasladaban? Dos caballeros y una dama, los vi cuando los tenían en el vehiculo, adentro del vehículo. ¿Cuándo los vio que actitud tenían ellos? Norma. ¿Llegaron ellos a comunicar algo que usted escuchara? No escuche. ¿Había otro testigo? Si. ¿Dónde se encontraban las personas cuando revisaron el vehículo? Estaban detrás del vehículo. ¿En el comando llego observar a los acusados? Ellos estaban cerca, n de frente. Yo vi en el comando cuando sacaron las cosas negras del cajón. Es todo. A preguntas de la defensa privada el testigo expone: ¿indique la hora? Como a las 6 de la mañana. ¿A que hora llego usted al peaje? Llego amaneciendo, ese día llegue como a la una de la mañana. El procedimiento fue como a las 6 de la mañana. ¿Cuándo tiempo lleva frecuentando ese sitio? Bastante tiempo. Algunos los conozco. ¿Qué vio ese dia? Polvo blanco, lo vi con otro ciudadano, siempre estuve al lado de otros testigo. ¿Pudo ver de donde vino el otro testigo? El trabaja vendiendo leche, lo conozco de vista y siempre estuvo conmigo cuando hubo la revisión. Nos trasladamos al comando como a las 6 y treinta a 7 me llamo un solo funcionario estaba haciendo la revisión. ¿Pudo ver a los tripulantes? Los vi en el carro, ósea los tenia fuera del carro. ¿Ellos estaban en donde? Al lado del vehículo. ¿El testigo estaba junto a usted? Si. ¿Recuerda el vehiculo? Era gris no recuerdo la marca. Es todo.
.- Experto RAMON SANCHEZ C.I: 17.355.240 el cual es juramentado de conformidad con la Ley, se le exhibe el acta suscrita y expone sobre LA EXPERTICIA 9700-GTD-1042-08 la experticia se trata de un Certificado de Origen Nº AQ24871 del comprador Mahmud andel c.i 9.399.267, y el cual el documento es Autentico y reconozco el contenido y firma como mío. Asimismo depuso sobre la experticia 9700-127-GTD-1043-08: se trata de una experticia realizada de unos billetes emitido por el Banco Central de Venezuela siendo los mismo Auténticos y reconozco el contenido y firma de la experticia como mía. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: no tiene preguntas. . Es todo. la defensa privada No tiene preguntas.
.- Experto CLARET SILVA C.I.: 15.848.155 el cual es juramentado de conformidad con la Ley, se le exhibe el acta suscrita y expone sobre la experticia Nº 9700-GTD-1042-08: En el momento de realizar la experticia fue de un Certificado de Origen N AQ24871, de nombre de un ciudadano Mahmud Abbel, y se determino que dicho documento es Autentico, ahora en relación a la experticia Nº 9700-127-GTD-1043-08 esta se realizó a unos billetes de diferentes denominaciones emitidos del Banco Central de Venezuela, siendo los mismos Auténticos, y reconozco el contenido y firma como mía en las dos experticias. La fiscalía y la defensa no tienen preguntas.
.- Experto JECSEL TERSEK, C.I. 15.107-613 el cual es juramentado de conformidad con la Ley, se le exhibe el acta suscrita y expone: La experticia 9700-056-147-0408 de Reconocimiento de Seriales y Avaluó del Vehículo Dodge Caliber, color plata, tipo Sedan, de uso particular, placas EAT-17S, el cual tiene un valor de 60.000 Bs.f y presentó sus seriales originales, y reconozco el contenido y firma como mío. La fiscalía y la defensa no tienen preguntas.
.- Experto JHONATAN MARTINEZ C.I 14.292.009 el cual es juramentado de conformidad con la Ley, se le exhibe el acta suscrita y expone: Experticia Nº 9700-056-ATP-0647, Identificación Plena en donde se identifica plenamente a los Ciudadanos Jean Carlos Machado y a Carmen Rosa González Bonilla, quienes no presentaron algún tipo de solicitud una vez revisado por los sistemas de seguridad no presentan ningún tipo de solicitud y reconozco el contenido y firma como mío. Es todo. La fiscalía y la defensa no tienen preguntas.
.- WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.868.157, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a quien este tribunal le impone juramento y le explica que el código orgánico procesal penal establece la figura del delito en audiencia que se configura cuando el testigo siendo juramentado miente porque incurriría en la figura del falso testimonio a funcionario público seguidamente se le exhibe las pruebas suscritas por su persona: 1) Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-960 de fecha 14/05/2008 inserta en el folio 234 y 235 de la primera pieza del presente asunto; 2) Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-961 de fecha 14/05/2008 inserta en el folio 232 y 233 de la primera pieza del presente asunto; 3) Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-962 de fecha 14/05/2008 inserta en el folio 230 y 231 de la primera pieza del presente asunto; 4) Experticia de Barrido Nº 9700-127-1034 de fecha 14/05/2008 inserta en el folio 44 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto; 5) Experticia química Nº 9700-127-964 de fecha 21/04/2008 inserta en el folio 175 y siguientes de la primera pieza del presente asunto; SE LE CEDE LA PALABRA PARA QUE MANIFIESTE CUANTO SABE DEL CASO Y EXPONE Con respecto a la experticia química 9700-127-964 química me dieron una muestra 94 envoltorios tipo panela, ella se encontraba confeccionada con material transparente cinta transparente material elástico color negro cada uno contenía una sustancia blanca podemos destacar que la panela tenia un dibujo alusivo a un helicóptero, lo que se realizo fueron abiertas 10 panelas y el peso se divide entre diez resultando un peso promedio de 1 KG en forma aleatoria se tomaron muestras de 3 gramos en la prueba de orientación. Una vez que tuvimos el peso de la panela mas la envoltura se tomaron 20 muestras de 3 gramos parea el total de 60 gramos, esta muestras fueron sometidas resultando positivas, la alcaloide cocaína y con luz ultravioleta resultando positivo concluyendo que en la muestra había presencia de cocaína. Es todo. Con respecto a la experticia Toxicologíca fue suministrada por orina y barrido de dedos muestra una de Carmen de barrido de dedos resultó negativa con muestra de marihuana y en cuento a la prueba dos de orina resulto negativa concluyendo que en la muestra uno no se detecto presencia de marihuana y en la muestra dos no se encontraron presencia de cocaína ni de marihuana. Respecto a la experticia Toxicologíca se presentó la muestra de orina y de raspado de dedos al ciudadana Jean Carlos, en la primera se encontró negativo y en la muestra dos de igual forma negativa concluimos que en la muestra uno raspado de dedos no se encontró presencia de marihuana y en la número dos orina tampoco se encontró presencia de marihuana ni cocaína. De igual forma en relación a la experticia de barrido de dedos no se encontró presencia de cocaína ni marihuana concluyendo que no se encontró presencia de metabolitos por lo que no hay presencia ni de marihuana ni de cocaína. Para finalizar en la prueba de barrida se suministraron dos macerados realizados a un vehículo marca sedal el segundo macerado corresponde a un cajón de madera color gris que se encuentra en el interior del vehículo, ambas muestras fueron sometidas a radiaciones también con ultravioleta con patrones de heroína, cocaína y marihuana concluyendo que eran negativos no se encontró presencia ni de marihuana ni de cocaína ni cocaína. Es Todo. El Ministerio Público y La Defensa Privada manifiestan no tener preguntas
.- Se incorpora por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes: Experticia de Autenticidad y Falsedad, N° 9700-127-GTD-1042-08, de fecha 29-04-08, y que riela a los folios 178 (Primera pieza), suscrita por la Detective Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología, Departamento del CICPC-Estado Lara, la cual se da por reproducida. En virtud de que no se encuentran más órganos de prueba; el presente juicio se suspende para continuar para el día jueves 06-08-2009 a las 9:30AM.
Se incorpora por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VACIAD DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DIRECTORIO TELEFONICO Nº 9700-127-EI-064-08 de fecha 13 de junio de 2008, suscrito por el experto Manuel Cáceres y sub.-Inspector Yohanna Barrios, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual se da por reproducida.
.- se incorporo por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura a las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-09, suscrita por la experto Dr. Wilma Mendoza, adscrita al CICPC, Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-960, de fecha 14-05-08, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio del CICPC. Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-0961,. De fecha 14-05-08, practicada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del CICPC. Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-0962 de fecha 14-05-2009. Experticia Química, Nº 9700-127-964, de fecha 21-04-09. Experticia Barrido, Nº 9700-127-1034 de fecha 14-05-09; las cuales se dan por reproducidas.
.- Experticia de Identificación Plena, Nº 9700-056-ATP-0647, de fecha 21-04-08, el cual riela al folio 173 de la pieza Nº 01, la cual se da por reproducida. En virtud de que no hay otras declaraciones; el presente juicio se suspende para continuar el día Martes 07-07-2009 a las 09:00AM.
.- Experticia de Reconocimiento Legal de Reactivación de Seriales, N° 9700-056-147-04, de fecha 17-04-08, practicada por el experto Jescel Terseck, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.-Experticia de Autenticidad y Falsedad, N° 9700-127-GTD-1043, de fecha 23-04-08, practicada por el Detective Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscrito al Grupo de Trabajo de Documentología, Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Lara; las cuales se dan por reproducidas.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Luego de cinco meses y bastantes audiencias es la oportunidad para tratar de resumir lo que en mi criterio quedó demostrado y lograr el convencimiento del Tribunal por la causa que se le siguió a tres imputados, uno de los cuales admitió hechos y fue condenado por el Tribunal de Control, para llegar al juicio el 28/04/2009, recabamos una seria de pruebas en las cuales logre identificar un cúmulo de actuaciones las cuales arrojan la participación de los ciudadano Juan Machado y Carmen González en la participación de los hechos, en donde el ciudadano que admitió hechos se trasportaba en un vehículo sedan y al ser revisados se encontraron cuatro panelas de presunta cocaína, les hacen la requisa el funcionarios Granda y Carrasco quienes realizaron la requisa en la presencia de testigos, esos funcionarios asistieron a esta sala y manifestaron que iban los tres ciudadanos en el vehículo cuando comienzan la requisa baja del carro la ciudadana Carmen y el ciudadano Machado, era evidente la actitud de nerviosismo del ciudadano que admitió mas no así del ciudadano Machado y la ciudadana Carmen, es así que manifiesto que el hecho ocurrió y el ciudadano Omaña admitió que el conocimiento y participación del hecho y manifestó que la sustancia la recibió en San Cristóbal de una ciudadano Julio y manifestó que los ciudadanos Carmen y Machado no tenia conocimiento que los cargaba en el vehículo porque Machado se haría una operación de columna y la ciudadana Carmen, quien buscaría unas medicinas en Caracas para su menor hijo, hay que resaltar la condición del ciudadano Machado quien es parte del Ejercito Bolivariano, por lo que surge el principio de la valoración de las pruebas el ejercicio de la inmediación y en ejercicio de ello la aplicación e la lógica, el conocimiento científico y el sentido coman, Omaña tenia conocimiento que trasladaría la droga y según su versión vio a Machado tres días antes que tenia tiempo que no lo veía y este le pidió coloquialmente la cola, el ciudadano Omaña tenía conociendo que el ciudadano Machado era Militar lo cual es extraño y quiso hacer creer a la sala que no participo, con respecto a la ciudadana Carmen resulta diáfana la condición física de salud de su hija, entendemos la cantidad de dinero necesaria para esa enfermedad y quizás por eso su participación de el acto, ese principio de valoración de la prueba nos lleva a concluir la no inocencia en el sentido de no suspicacia por parte de Omaña son situaciones contundentes que me llevan a realizar estas conclusiones, esos son hechos que dirigen su participación en ese delito pero mas allá de ello no en el debate sino en el desarrollo del proceso mismo la primera oportunidad que Omaña declaro informo que nadie tenia que ver que nadie sabia que la droga estaba allí luego cambia la versión y dice que el si tenía conocimiento, en el proceso penal no se aplica el principio inquisitivo porque el principio del sistema acusatorio es la búsqueda de la verdad, es así aparte de la experticia química, las experticias del vehículo, la experticia de barrido que aun cuando resulto negativo, la experta explico porque resulto negativa y es porque las panelas venían con cinco capas que eso aislaba la presencia de la sustancia, que esta no se adhiere a los dedos cuando se trata de cocaína, a parte de esas experticias existe un vaciado de contenido de tres teléfonos que fueron vaciados a los acusados, lo cual llamo la atención las llamadas entrantes y salientes del ciudadano Obañez que en repetidas oportunidades recibió llamadas de un mismo teléfono el mismo esta señalada como amiguito nuevo, el día 15 antes de la ocurrencia de los hechos, del Teléfono del ciudadano Machado se realizo una llamada a Omaña y estaba registrado como amiguito nuevo, es decir existía relación entre el amiguito nuevo de Omaña y Machado, a parte de esto mencionaba el ciudadano Omaña que lo busco y que se fueron a la ciudad de caracas del vaciado de los mensajes de texto hay un mensaje enviado a una ciudadana Deisy a las 200pm, en donde dice que esta en un carro nuevo y no la puede esperar, para nosotros ese carro nuevo era el vehículo en el cual transportaba la sustancia por lo cual había conocimiento del ciudadano Machado de los hechos, además de eso era Machado quien venida conduciendo el vehículo son defensas que se caen por lo débil y lo increíble, nos reflejan las pruebas que demuestran los hechos, a parte de eso ha sido tesis de su defensa que tenia que operarse de una hernia pero no presentó ni una prueba de que debía operarse, por otra parte en relación a la ciudadana González tenemos certeza de su participación, por las circunstancias señaladas por manifestaciones de Omaña que el niño estaba enfermo pero era necesario que se trasladaran los dos caracas no es lo lógico que la madre se quede cuidando al niño y se dirija el padre u otra persona a Caracas, es por lo que solicito se condene a los ciudadanos Jean Carlos Machado y Carmen González por la comisión del delito de tráfico en modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otra parte por cuando el vehículo incautado era el transporte era por lo que solicito se anuncie al Tribunal de ejecución que el vehículo sea incautado una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
El Ministerio Público hace mención de las pruebas evacuadas, hace menciones que suposiciones, habla de suspicacias que otra persona no podía cuidar al niño, de hecho quien lo cuido mientras ella estaba detenida, pero esto nada tiene que ver con este juicio, pero el hecho es que iban en el vehículo dos personas además de Omaña ya que admitió que su conducta estaba llevando a una situación espantosa a su esposa y a su amigo, la Sra carmen solo iba a caracas a buscar una medicina, el Hospital Militar ha ocurrido con los gastos de la enfermedad del niño aquí vamos a la realidad un vehículo detenido un supuesto cajón con presunta sustancia y una persona que admitió hechos Omaña. Cuando el admitió hechos fue promovido como prueba y aquí declaro como confesión calificado, Richard mantuvo su versión que estas personas no tenían conocimiento, sin embargo estas personas fueron llevados a juicio por una supuesta justicia, cuando no hay justicia lo que se quería era condenar a estas personas, por ejemplo la sentencia suscrita por la sala de Casación Penal (lee un fragmento), con cual electo de prueba escuchado en esta sala se desvirtuó la parte subjetiva del tipo penal de transporte de sustancias, cuando el Ministerio Público habla de suspicacia eso es creer eso no fue demostrado, tenemos un elemento probatorio que dice ellos no conocían, las experticias nos muestras el elemento objetivo al igual que la declaración de los funcionarios, así igual la sentencia 14/06/2007, un caso similar por lo que la Sala ha reiterado estas decisiones de la sala que el delito de transporte tiene un elemento objetivo y uno sustantivo, que no ha demostrado Machado su dolencia de la columna hay que recordar que el cambio del sitio de reclusión fue precisamente por su enfermedad en la columna. Quien me desvirtúa la presunción de inocencia no por suposiciones porque la duda beneficia al reo, asumo que en el mal actuar del Sr. Omaña quiso crear un camuflaje para tratar de pasar y hacer su cometido, el reconoció su participación, y si el reconoce su participación, quiere decir que no se pudo demostrar la culpabilidad de estas dos personas, siempre escuchamos la parte objetiva había funcionarios y experticias pero con eso no podemos conformarnos, debemos tener en una balanza elemento subjetivo y objetivo que opera para todos los delitos, además hay decisiones de estos Tribunales del Estado Lara Tribunal de Juicio N° 1 absolutoria, ante esta situación no podemos olvidarnos que debemos demostrar el elemento subjetivo porque tal como lo dijo la Sala de Casación Penal que es al Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria y demostrar que lo que ellos dicen es falso para desmotar el electo subjetivo el dice que debería tener suspicacia donde dice eso, no me convencen los puntos del Ministerio Público porque habla de llamadas del Sr. Omaña que decían amiguito nuevo habla de una llamada de Machado que no pudo ser demostrada pero que significa amiguito nuevo tratar de crear una duda, a que prueba me la vinculan, hubo llamada que dice no te pude llamar porque ando en el carro nuevo y? cual es el carro nuevo como se demostró eso? No esta fundada la petición de condenatoria por eso l a decisión que usted debe tomar ante la ausencia de pruebas es que su sentencia y así es mi petición sea absolutoria y el cede de las medidas presentación de la ciudadana Carmen y privativa del ciudadano Jean Machado. Es todo.
RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La valoración de las pruebas quedo en el Código de Enjuiciamiento Criminal ya en esta etapa del COPP se llega a una decisión por la aplicación del método deductivo deducir de lo que se ve que fue lo que paso, no hemos hablado de suposiciones sino de pruebas que están en la causa y que escuchamos en sala es en base a ellas al método deductivo y al artículo 22 del COPP lo que determina la decisión del juez no lo que ordene el Código de Enjuiciamiento Militar derogado, la defensa habla del electo subjetivo, ahora bien en este caso en particular y no de las sentencias señalas por la defensa que además no son vinculantes. Quien manejaba el vehículo el ciudadano Machado eso es una prueba, de la experticia de identificación plena machado es funcionario activo del ejercito esa es una prueba, será aplicación del sentido común deducir que entre las funciones de un sargento son investigar es una suposición?, es una deducción lógica que debe aplicarse tal como lo establece el artículo 22 del COPP, no me resta mas que resaltar las pruebas y circunstancias y pedir la valoración de las pruebas y aplicación del método deductivo y la aplicación de las respectivas sentencias condenatorias y la incautación del vehículo que se anuncie a la Tribunal de ejecución. Es todo.
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA
Pido disculpas al Ministerio Público si no entendió lo que quise decir nadie ha hablado del Código de Enjuiciamiento Criminal hay que saber de que estábamos hablando, con respecto a lo que hablo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no se habla de método deductivo sino de la sana crítica y la lógico no es método deductivo eso es un error, el método deductivo no existe hay que valorar las pruebas por separado valorarlas utilizar la sana critica, cuando se dice que las sentencias no son vinculantes eso es un error son decisión reiteradas que deben tomar en cuenta, las decisiones de la sala son fuentes indirectas de derecho, cuando yo digo que hay una identificación plena que no debería ser tomada en cuenta cuando hablamos que el era militar y debería investigar es , cuando el dijo que Machado lo conocía porque era vecino de la casa de su mama en Rubio, lo cierto es que esto es derecho constitucional presunción de inocencia, retomando el punto de la sala de casación penal que le correspondió conocer que guarda relación con la sala lo que hicieron fue ratificar que es competencia del Ministerio Público desvirtuar los electos subjetivos y objetivos, porque las deducciones no tienen un soporte técnico usted valora en base al artículo 22 usted establece que valorará y que no y con su conocimiento científico y la sana critica llegar a una conclusión certera, están demostrados los elementos objetivos no lo niego y los subjetivos no fuero demostrados , el método deductivo es una tesis habría que desarrollarla partiendo de las decisiones, se aboco a demostrar los elementos objetivos pero nunca se aboco a demostar el elemento subjetivo, es por eso que el Tribunal debería tomar en consideración para una sentencia absolutoria y el cese de las medidas.
Por ultimo se le otorgo la palabra a los acusados, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesa Penal Artículos 125 y siguientes, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone de manera separada lo siguiente: CARMEN GONZÁLEZ: No deseo declarar. Es todo. JEAN CARLOS MACHADO: a lo largo de este tiempo en esta situación me he preguntado porque para el Fiscal es difícil entender que yo venia en cola para el conocimiento de todos yo en infinidad de veces he agarrado cola tengo ocho años de graduado y no nada mas yo sino también varios compañeros de diferentes jerarquía yo me he sentido agraviado porque en todo este tiempo se le ha dado la oportunidad a la fiscalia que demuestre y no lo ha hecho el fiscal mencionó que yo dije que andaba en un carro nuevo claro yo andaba en el carro de un comandante en cuanto a las llamadas si alguien me quita el teléfono prestado y yo puedo hacerlo se lo presento, yo no tenía conocimiento de nada. Es todo. Se da por cerrado el debate, tal como lo señala el articulo 360 ejusdem. En este estado el Juez Profesional, indica que va a dar receso a los fines de dictar la dispositiva, y convoca a las partes a que comparezcan a las 4:00pm. Se cierra el acto siendo las 1:05pm. Se reanuda la audiencia a las 4:50pm. De conformidad con el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar solamente la dispositiva de la decisión.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en el delito de TRAFICO EN MODALIDA DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los acusados JEAN CARLOS MACHADO Y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, previamente identificados; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester determinar que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, fueron efectivamente detenidos el día 16 de abril de 2008, según los testimonios de los funcionarios y testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, las cuales son concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que este Tribunal unipersonal no considera necesario hacer mayores consideraciones sobre la detención.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA.
TESTIMONIALES:
1) A la declaración de la Experta TERESA MARCANO, quien fue debidamente juramentada y reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico, experticias toxicológicas practicadas a los acusados y barrido practicado al vehículo sobre el cual expuso que fue designada para realizar la experticia mencionada, la cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, y el objeto de la experticia es determinar si la evidencia sometida a estudio corresponde a la droga denominada Cocaína, y que el estudio se practico a diez penales de las 94 enviadas al laboratorio, concluyendo, que la sustancia sometida a distintos reactivos es cocaína. Igualmente, practicó un estudio sobre a un macerado obtenido de una prueba de barrido colectada en el vehículo en donde se trasladaban los acusados y su resultado con relación a la existencia de algún tipo de droga fue negativo.
2) A la declaración del funcionario Guardia Nacional JOSÉ CARRASCO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 16 de abril de 2008, como a las 6:00 a 6:15 de la mañana, se encontraba en el Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en Municipio Torres del estado Lara, visualizó un vehículo y le indicó que se estacionara y del lado del copiloto se baja un ciudadano a quien le indique que abriera la maletera del vehículo y dentro de la misma un cajón con cornetas y cuando le planteo al ciudadano el abrir el mismo el señor se puso nervioso, por lo que procedió a buscar un destornillador y comencé a desarmar el cajón y al ver que el ciudadano estaba bastante nervioso, procedió a buscar dos testigos y al abrir el cajón, se visualizaron unas panelas y al tomar una y abrirla la misma contenía un polvo color blanco mostrándoselas a los testigos. A pregunta del Ministerio Público manifiesta que el primero que se baja por el lado del copiloto es el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien es la persona que se pone nerviosa y el que abre la maletera del vehículo, posteriormente, se baja el conductor quien es JEAN CARLOS MACHADO y de atrás se baja la señora CARMEN ROSA GONZALEZBONILLA. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
3) A la declaración del funcionario JESUS ALBERTO GRANDA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El día 16 de abril de 2008, a las 6:15 a.m., EL Sargento Segundo CARRASCO, ordena a un vehículo que se estacione y del lado del copiloto se baja un señor y el Sargento le señaló que abriera la maleta y al ver que en su interior había un cajón con cornetas, me dice que busque unos testigos y voy con el Subteniente Osorio a buscarlos, una vez que los encontramos, CARRASCO procede a abrir el cajón y en su interior habían varias panelas. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que la momento de detener el vehículo el único que se baja es el copiloto y que el mismo se llamaba RICHARD OMAÑA y que los otras dos personas que se encontraban dentro del mismo se bajaron en el comando; que el ciudadano RICHARD OMAÑA al momento de ordenarle que abrirá la maletera del vehículo se puso bastante nervioso, pero que no vio la actitud de los dos que estaban dentro de vehículo. A preguntas de la defensa, manifestó que los testigos los buscó el con el subteniente Osorio, uno de los testigos estaba en un vehículo y el otro igualmente en un carro. Coincide en que del vehículo que detiene el Sargento CARRASCO, únicamente desciende el copiloto que resultó ser RICHARD OMAÑA. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA y JOSE CARRASCO, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
4) A la declaración del funcionario Subteniente EDWAR OSORIO MORA, quien fue debidamente juramentado y expuso que el 16 de abril de 2008, estaba de jefe de comando en el Peaje Jacinto Lara y ve que viene un vehículo y el Sargento CARRASCO ordena que se detenga y del mismo baja el copiloto a quien el Sargento le dice que abra la maleta del mismo y al abrirla en su interior un cajón de música manifestándole el funcionario CARRASCO que iba a proceder a abrirlo, poniéndose muy nervioso la persona que se bajo que resulto ser el ciudadano RICHARD OMAÑA, pidiendo el Sargento dos testigos y al abrir el cajón de música en su interior habían varias panelas y al abrir una de ella tenía en su interior un polvo de color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
5) A la declaración de RICHARD OMAÑA, quien fue debidamente juramentado y expuso: “El 16 de abril de 2008 venía de la ciudad de San Cristóbal, que el iba conduciendo hasta llegar a la estación de servicio Los Pinos, en donde surten de gasolina y por cansancio continua conduciendo el ciudadano JEAN CARLOS MACHADO y el pasa para el lado del copiloto. Que cuando llegan al peaje Jacinto Lara ordenan detener el vehículo y cuando se detienen es RICHARD OMAÑA quien se baja y es quien abre la maleta. Manifiesta que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ no tenían conocimiento del contenido de la caja música y que el carro en el cual se trasladaban se lo había entregado un colombiano de nombre Julio quien se lo había dado para llevarlo a Los Teques. Ellos habían salido a las 6:00 p.m. de San Cristóbal y era la primera vez que iba para Caracas, y que su esposa iba a buscar unos medicamentos para su hijo quien padece de cáncer. Que conocía al señor JEAN CARLOS MACHADO de Rubio, estado Táchira quien era vecino de su mamá. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el funcionario es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAMOS y JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que es el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de la droga que se encontraba en el interior del cajón de música, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate, por ser el funcionario actuante sus dichos merecen fe pública.
6) A la declaración de LUIS ALFONZO RAMOS, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Esto sucedió el 16 de abril de 2008, ese día el estaba en el peaje Juan Jacinto Lara y ve cuando un funcionario de la Guardia Nacional ordena a un vehículo que se detenga, y que luego es llamado por uno de los funcionarios como testigo para presenciar la revisión del vehículo, vehículo en el cual se encontraban tres personas, pero que los tripulantes estaban separados del vehículo lejos del mismo y el carro solo. Que el funcionario de la Guardia Nacional procedió a abrir un cajón de música que se encontraba en la maleta del vehículo y al abrirla en su interior habían unas panelas y dentro de una de las mismas un polvo color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el testigo instrumental es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que el testimonio del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate.
7) A la declaración de JOSE LUIS DOMINGUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Esto sucedió el 16 de abril de 2008, ese día el estaba en el peaje Juan Jacinto Lara y ve cuando un funcionario de la Guardia Nacional ordena a un vehículo que se detenga, y que luego es llamado por uno de los funcionarios como testigo para presenciar la revisión del vehículo. Que el ese día se encontraba en el peaje vendiendo café y que al acercarse al vehículo, el funcionario de la Guardia Nacional procedió a abrir un cajón de música que se encontraba en la maleta del vehículo y al abrirla en su interior habían unas panelas y dentro de una de las mismas un polvo color blanco. De la declaración se evidencia, las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando demostrado la existencia de la droga incautada y del vehículo que la transportaba, el testigo instrumental es conteste con los testimonios de los funcionarios Subteniente EDWAR OSORIO MORA, JOSE CARRASCO y JESUS ALBERTO GRANDA, al igual que el testimonio del ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, en que el ciudadano que se bajo por el lado del copiloto al abrir el cajón con cornetas, tomó una actitud de ponerse nervioso y dudoso, asumiendo una conducta que evadía su responsabilidad en el hecho y este ciudadano resulto ser RICHARD OMAÑA quien admitió el hecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar manifestando en el juicio oral y público, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y su esposa CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, no tenían conocimiento de lo que se encontraba dentro del cajón de cornetas, lo que lleva a la convicción a este tribunal unipersonal, que no existe una relación de causalidad, que permita con los elementos de convicción aportados, determinar desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo penal imputado a los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, en los hechos objeto de debate.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Dictamen Pericial Toxicológico Nro. 9700-127-960, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de JEAN CARLOS MACHADO, donde se concluye que en el raspado de dedos no se detectaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina no se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína.
2) Dictamen Pericial Toxicológico Nro. 9700-127-962, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, donde se concluye que en el raspado de dedos no se detectaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina no se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína.
3) Dictamen Pericial Químico Nro. 9700-127-964, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las noventa y cuatro panelas, en su interior una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los cuales poseen un peso neto de noventa y cinco kilogramos con ciento veintiocho gramos de cocaína.
4) Experticia de Barrido Nro. 9700-127-1034, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por las expertas TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un vehículo marca Dogde, modelo Caliber, color Plateado, placas EAT-17S, en la que se concluye que no se detectó tetrahidrocannabinol, ni alcaloide cocaína.
Este Tribunal en vista que las mismas fueron incorporadas para su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, todas esta documentales son valoradas en su pleno valor probatorio en cuanto determina la experticia química la existencia de la droga denominada cocaína, cantidad y pesaje, y la experticia toxicológicas, demuestran que los acusados de autos no habían consumido sustancias ilícitas para el momento de su detención en especial cocaína sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban y por otra parte, que el interior del vehículo no tuvo contacto con la sustancia incautada, lo que demuestra a este tribunal la tesis cierta de que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían la existencia de la sustancia prohibida, toda vez, que esta documentales al ser adminiculadas con la declaración de RICHARD OMAÑA y la de los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, no desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados.
Es importante a consideración de este tribunal unipersonal establecer la conjugación del elemento subjetivo y objetivo para la configuración del tipo penal. En el caso de marras, al ser concordantes cada uno de los elementos de convicción, es decir, los testimonios entre sí, se evidencia la existencia de la droga, la cual fue corroborada con la experticia química, y de la declaración del ciudadano RICHARD OMAÑA quien admitió los hechos, se determinar la existencia del elemento objetivo, como es la existencia de la droga cocaína; pero no existen probanzas que establezcan la existencia del elemento subjetivo de la intención, en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO Y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, entendida esta como el conocimiento pleno de los actos preparatorios y ejecutorios del delito, ya que si confrontamos las testimoniales en sus interrogatorios hechos por las partes, se pudo establecer que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que el hoy penado RICHARD OMAÑA, estuviese transportando droga en el vehículo en el cual se trasladaban, en virtud de que la referida droga fue arreglada en el interior de un cajón con cornetas y sellado, que para poderlo abrir existía la necesidad de utilizar herramientas (destornillador), y valorando las pruebas evacuados en el contradictorio y de acuerdo a las máximas de experiencia, considera este tribunal unipersonal, que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, por ausencia de la intención de cometer el hecho punible y por haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público el desconocimiento total de los actos preparatorios y ejecutorios que llevó a cabo el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien es la persona que recibió el vehículo de un colombiano de nombre Julio, después de tener conocimiento que en el interior del cajón de cornetas se encontraba la sustancia que resultó ser cocaína, desconociendo los acusados el contenido en el interior del mencionado cajón.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba, presentados en audiencia oral y pública, fueron analizados en forma pormenorizada en el capitulo anterior y valorado por este Tribunal unipersonal en aras del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos presenciados y oídos en Audiencia Oral y Pública, en relación a la Droga incautada en el vehículo marca Dogde, modelo Caliber, en la parte trasera en el interior de un cajón de cornetas, conducido al momento de su detención por el ciudadano JEAN CARLOS MACHADO; aludiendo a las reglas lógicas, dicho cajón no fue arreglado por los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ, sino por el ciudadano RICHARD OMAÑA, quien fue la persona que recibió de una persona de nombre Julio de origen colombiano quien le dio el vehículo a RICHARD OMAÑA para que lo llevara a la ciudad de Los Teques; y para su traslado aprovecho esa oportunidad para llevar a su esposa a la ciudad de Caracas con el fin de buscar medicamentos para su hijo quien sufre de una enfermedad terminal y ofrecerle igualmente al acusado JEAN CARLOS MACHADO llevarlo a la ciudad de Caracas a quien conoce de la población de Rubio, estado Táchira, por ser vecino de la madre de RICHARD OMAÑA.
Asimismo, no se demostró que tuviesen conocimiento de que en el cajón de cornetas se transportaba la droga, toda vez que no fue preparada por JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, tal fue el caso, que los funcionarios no detectan la droga a simple vista, por cuanto que la misma iba en el interior de un cajón de cornetas sellado, lo que unido a la admisión de hechos por parte del ciudadano RICHARD OMAÑA, demuestra que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, que desconocían los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por RICHARD OMAÑA, y en consecuencia sus conductas no se considera punible tal como lo establecen los artículos 1 y 61 del Código Penal Venezolano, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los justiciables, de Transportar la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La acusación Fiscal le imputó a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que para este Tribunal unipersonal, considera que el elemento objetivo de la estructura del tipo penal se encuentra demostrado, más no la intención de tener pleno conocimiento del hecho punible, por lo que se estableció en la audiencia oral y pública, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que en el vehículo que se trasladaban, llevaba dentro del cajón de cornetas ubicado en la maleta del vehículo la droga incautada, lo que se demostró con las máximas de experiencia obtenidas en juicio en los interrogatorios formulados a los funcionarios de la Guardia Nacional, testigos instrumentales y la confesión del ciudadano RICHARD OMAÑA, conlleva a establecer, que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, desconocían que el vehículo transportara la droga incautada, y por lo que este Tribunal unipersonal considera que no se establece la relación de causalidad con el elemento subjetivo, como lo es la intención de los acusados de autos, concluyendo que por carecer de dicho elemento subjetivo no se configura el tipo penal para que se le imputa la comisión del delito, por lo que considera este Tribunal unipersonal que surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinan que prevalece el derecho constitucional de la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acervo probatorio llevado a juicio no llevó a la convicción, firme y absoluta de la debida relación de causalidad entre el elemento objetivo evidentemente demostrado en juicio con el elemento subjetivo de la intención de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, para establecer su culpabilidad.
Es necesario citar, sentencia 159 de fecha 25/04/2003, Magistrado Ponente Beltrán Haddad “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados”.
En el presente caso, no fue DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados, por lo que este Tribunal unipersonal considera procedente dictar sentencia absolutoria conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les acusara por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presenciado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Pública, asimismo como sus conclusiones, es menester para este Tribunal unipersonal, hacer una breve exposición a las partes de aclaratoria respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras este tribunal unipersonal observa que antes del debate oral y público uno de los acusados, el ciudadano RICHARD OMAÑA, manifestó en la audiencia preliminar su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, exculpando a sus acompañantes, que dijo ser la persona que iba a trasladar a la ciudad de Los Teques, la droga que se encontraba dentro de un cajón con cornetas de música, y que los acusados JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA no tenían conocimiento sobre la droga que fue incautada en el vehículo, por lo que, si bien, es cierto que en la audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demostró el elemento objetivo, consistente en la droga incautada, no es menos cierto que el elemento subjetivo no fue demostrado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal alude al principio de intranscendencia de la pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal unipersonal partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, calificativo dado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el límite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado democrático una correcta administración de justicia; en el caso de marras, se evidenció la existencia de la Droga, como elemento objetivo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, quienes se encontraban dentro del vehículo, en compañía del ciudadano RICHARD OMAÑA, desconocían los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabo por éste último ciudadano, quien se adhirió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que la sustancia incautada es droga, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal unipersonal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTOS a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA, quienes son venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 11.114.761 y 11.503.844, respectivamente, el primero natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 21-09-1979, 30 años de edad, de ocupación militar activo, residenciado en la calle principal La Armada, casa N° 1, Catia La Mar, estado Vargas, y la segunda residencia en la avenida 17 con calle 17-38, casa N° 38, Rubio, estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado JEAN CARLOS MACHADO se encuentra actualmente Privado de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a la Décima Tercera Brigada del Ejercito ubicada en la ciudad de Barquisimeto. En relación a la acusada CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentaciones periódica, se decreta el cese inmediato de la mencionada medida.
TERCERO: En cuanto al decomiso del vehículo automotor: marca: Dogde; modelo: Caliber; año: 2007; color: Plateado; serial de carrocería: 8Y3J148Z571506190; serial motor: 4 CIL.; clase: automóvil; uso: Particular; usado para cometer el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa este Tribunal unipersonal; este Tribunal verifica y decreta el decomiso del mismo, tal como lo prevé el artículo 66 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda oficiar al la Oficina Nacional Antidrogas Lara para su confiscación.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acogió al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso transcurrió y en virtud de ello se ordena notificar de la presente sentencia a las partes, para que puedan ejercer el Recurso de Apelación, el cual comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO