REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-004768
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL
DEFENSA PUBLICA ABG. TIBIZAY SANCHEZ
FISCALIA 4º ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.772.060, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 09, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara .
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, identificado supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 22 de Abril del 2008, a las 09:00 pm, el ciudadano Angel José Nelo Gutiérrez en compañía de su pareja de nombre Erika Maryeris Alvarado Manzanares, cuando disponía salir de su residencia ubicada en la carrera 15 con calle 57, Barquisimeto Estado Lara, en su vehiculo Moto Yamaha, tipo paseo, modelo RXS-115, de color negra, serial de motor 3HB-228876, serial de carrocería 55J-REP1113, cuando de repente de la calle 57 2 ciudadanos uno de piel blanca, cara dañada, delgado, quien vestía franela de color azul y gorra de color blanco y el otro de contextura flaco , moreno, quien vestía franela de color negro y bermudas, en ese instante el que vestía franela de color azul y gorra saca una pistola y los apunta en la cabeza y los despojaron de la moto, se montaron y emprendieron la huida, acto seguido los funcionarios Luís Vásquez y Ramón Márquez, adscritos a la Comisaría “La Sucre”, de la zona Centro Sur, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la unidad VP-927, momento en que se desplazaban por la carrera 15 a la altura de la calle 56, cuando les pasa un vehiculo moto color negra en exceso de velocidad, la cual tripulada por dos ciudadanos , en virtud de la velocidad que se desplazaban procedieron a seguirlos, encendiendo la colectelera de la unidad pero los mismos al notar la presencia de los funcionarios trataron de evadirlos contraviniendo la dirección vehicular por la calle 55 y a la altura de la carrera 13C, perdieron el equilibrio cayendo al pavimento huyendo en veloz carrera el ciudadano que vestía franela de color azul y gorra de color blanco, mientras el ciudadano que la conducía y que vestía franela de color negra y bermudas de color azul trato de huir en veloz carrera, pero fue capturado por el funcionario Ramón Marquez. A pocos instantes de la captura se presentaron las victimas y reconocieron al detenido como uno de los autores del hecho punible.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; Iniciándose el juicio el día 19 de Octubre de 2009, donde en esa oportunidad la Fiscal 4° del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ARIAS LEAL CARLOS EDUARDO por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los art. 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al imputado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio publico en su escrito acusatorio, así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas. En este acto el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; admite Totalmente la Acusación presentada por la fiscalía así como los medios probatorios al cual se adhiere por la comunidad de la prueba la defensa. Seguidamente se Se le impone al imputado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Este Tribunal se da por aperturado el acto y se fija su continuación para el día MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:30 AM.
El día pautado, se deja constancia que no se realizo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Uribana. Motivo por el cual se difiere el acto para el día Jueves 29 de Octubre de 2009 a las 02:00 pm.
Ese día, se da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la Continuación del juicio oral y público en contra del imputado ARIAS LEAL CARLOS EDUARDO. El juez hace un breve recuento de la audiencia anterior. De conformidad con el art. 353 del COPP apertura la recepción de pruebas y procede a llamar al Testigo Funcionario RAMÓN JOSÉ MARQUEZ, cedula de identidad V.- 15.427.682, vive en el Barrio la Victoria y es funcionario Policial de 5 años de servicio, quien una vez juramentado manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad con el acusado. El tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto acta policial cursante al folio 4. Quien expone: “ eso fue un 22/04/2008 aproximadamente a las 09:30 calle 15 con calle 56, se nos adelanto una moto con 2 ciudadanos lo seguimos prendimos la sirena y ellos siguieron acelerando la moto en la 55 buscando hacia la 13, contra el flechado ahí perdieron el equilibrio y se cayeron uno salio corriendo y se escapo, logramos agarrar a uno al momento viene una persona diciendo que le habían robado la moto y señalando a la persona. A las preguntas de la Fiscal Respondió: 2… nos encontramos por la carrera 15 en el sector asignado… porque se nos adelantaron acelerando y optamos por seguirlo, ellos empezaron a contravenir el flechado… la persecución duro como 5 o 10 min… las victimas señalaron al cuidado detenido como que el había sido… eran 2 el barrillero salio huyendo… ahí se hizo la revisión del ciudadano Carlos Arias… si la victima lo señalo y reconoció la moto… creo que andaba con su esposa… recuerda características de estatura 1, 60, cabello negro bermuda azul franela negra… Se encuentra en esta sala la persona? Si se encuentra señalando al acusado. A las preguntas de la Defensa Respondió: En compañía del distinguido… porque al momento de la detención se le solcito los documentos y no los aportaron… llegan 2 personas y dicen que esa moto era de su propiedad… mostró el titulo de propiedad de la moto y una factura… firma Nelo… el documento que le mostró la persona estaba a nombre de el… la voz de alto la doy yo y aumentaron la velocidad… la persecución duro de 10 a 15 min… no existen personas presentes… si una Yamaha 115 de paseo, de color negra… el distinguido Luís… si es la persona que detuve… no detuve a la persona que huyo… no recuerdo las características de la persona que huyo… no. El Juez no tiene preguntas que realizar. Visto que no hay más testigos ni expertos que realizar se suspende el presente juicio para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:30 AM.
El día pautado, se da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la Continuación del juicio oral y público en contra del imputado ARIAS LEAL CARLOS EDUARDO. El juez hace un breve recuento de la audiencia anterior. De conformidad con el art. 353 del COPP continua con la recepción de pruebas y procede a llamar al Experto DANNY MANUEL VÁSQUEZ PÉREZ cedula de identidad V.- 14.399.922, vive en la urbanización el Obelisco Bloque 1, tiene 7 años se servicio en el CICPC. El tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto experticia Nº 2700056J95-04-08 de fecha 24/04/2008. Quien expone: “ esta suscrita por mi, el 24/04/2008 le revise una experticia a un vehiculo motocicleta sin matricula al revisar los seriales, la moto presenta sus seriales originales. La fiscalia no tiene preguntas. A las preguntas de la Defensa Respondió: la finalidad es para revisar si se encuentran los seriales en su estado original o falso. Es todo. Se procede a llamar al Experto ROBERT ANTONIO SIVIRA cedula de identidad V.- 16.001.184, vive en el Barrio 5 de Julio funcionario del CICPC, 4 años de servicio. El tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto inspección técnica Nº cursante al folio 47 Quien expone: “ si esa es mi firma, yo no soy el técnico, mi labor fue recibir el procedimiento e informarle al técnico que realizara la inspección al vehiculo, la inspección la realiza Robert Medina. A las preguntas de la Defensa respondió: no fui yo quien la levanto mi función es recibir el procedimiento, acompaño al técnico y es el que da el veredicto y el peritaje. Es todo. Se procede a llamar al funcionario LUÍS ENRIQUE VASQUEZ cedula de identidad V.- 15.729.352, 7 años de servicio, distinguido. El tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto acta policial de fecha 22/04/2008 cursante al folio 4 Quien expone: “ eran las 09:30 pm, en la altura de la calla 15, cuando nos adelanta un vehiculo moto le dimos la voz de alta, el ciudadano a visualizar la coctelera se caen al pavimento y salieron corriendo uno sale corriendo y no se le puede dar captura, y al que esta aquí presente es el que capturamos, lo revisamos y no presentaban ningún elemento criminalistico, revisamos la moto y estaba legal, al momento llega un ciudadano y dice que le habían robado la moto. A las preguntas de la Fiscalia Respondió: Yo era el conductor… el exceso de velocidad, y contraviniendo el flechado… un ciudadano y una ciudadana… el ciudadano nos indico que momentos antes fue despojado en la 57 con 15 de la moto… le pedimos la documentación de la moto y no las presento… fue las victimas… si ellos dijeron que eran 2… si la victima dijo que andaban armados. A las preguntas de la Defensa Respondió: se tuvieron ellos mismos en la 13C pierden el equilibrio y no les paso nada… se estrellaron contra una pared… el Distinguido Ramón Márquez… no se le encontró nada… una factura de la moto. A las preguntas del juez Respondió: andaba manejando la moto el ciudadano aquí presente… vestía franela negra bermuda azul… el no presento ningún documento de identidad. Es todo. Visto que no hay más testigos ni expertos que realizar se suspende el presente juicio para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 AM.
El día 19 de Noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente la fiscalia 4º del M.P, el acusado Carlos Eduardo Arias Leal (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Tibisay Sánchez. Visto que no hay órganos de pruebas, testigo y victima se altera la recepción de la prueba y se incorpora la documental experticia legal o reactivación de seriales a un vehiculo automotor 9700-056-L95-04-08 de fecha 24-04-08 practicada por la funcionario danny Vásquez adscrita al servicio del CICPC en la cual practico experticia sobre una moto llama tipo paseo modelo RXS-115 de color negra serial de motor 3HB-228876 serial de carrocería 55J-REP1113 que cursa en los folios 58 del presente asunto. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: De conformidad al 351 al tribunal para realizar una modificación a la calificación jurídica correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO prevista en el articulo 5 de la ley toda vez que de las actuaciones se desprende que el hoy acusado fue la persona que conducía el vehiculo objeto de robo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuante aunado a la circunstancia de que no le fue encontrada arma e fuego y otro objeto de interés criminalístico lo que hace posible anunciar el respectivo cambio de calificación. Es todo. En este estado el tribunal le impuso a la defensa y acusado lo establecido en el artículo 351 segundo aparte del copp. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: visto el cambio de calificación realizado por la fiscal esta defensa técnica esta de acuerdo y pasa a solicitar a mi defendido de hacer uso de los medios alternativos. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal la inmediata imposición de la pena al mismo, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la declaración del experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara.
2. Con el testimonio de los funcionarios actuantes Luís Vásquez y Ramón Marquez adscritos a la Comisaría La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
3. Con la Declaración de los funcionarios Romer Medina y Robert Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
4. Con el testimonio del ciudadano Angel José Nelo Gutiérrez, en su condición de victima.
5. Con la declaración de la ciudadana Erika Alvarado, en su condición de victima.
6. Con la Experticia Nº 9700-056-195-04-08, practicada por el funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegacion Lara, practicada a una moto Yamaha, tipo paseo, Modelo RXS-115, de color negra, serial de motor 3HB-228876, serial de carrocería 55J-REP1113.
7. Con el Acta Policial de fecha 22 de abril del año 2008, suscrita por los funcionarios Luís Vásquez y Ramón Marquez adscritos a la Comisaría La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
8. Con el Acta de Entrevista de fecha 22/04/2008, efectuada por la ciudadana Erika Maryeris Alvarado Manzanares.
9. Con el Acta de Denuncia Nº 0300-08, de fecha 22/04/2008, rendida por la victima José Nelo Gutiérrez.
10. Con la Inspección Técnica Nº PVR-136-04-08, de fecha 23/04/2008, suscrita por los funcionarios Romer Medina y Robert Sivira.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, establece una pena de 8 a 16 años de presidio cuyo termino es de 12 años de presidio y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el articulo 13 del código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cambiada posteriormente por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el articulo 13 del código Penal, por encontrarlo responsable penalmente en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción Penal. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la Pena el 22 de Abril de 2016.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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