REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 23 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004747

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 22° del Ministerio Público: Abg. Desireé Daboin
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo
ACUSADO: Yorby Rafael González Yajure
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YORBI RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.014, venezolano, Mayor de Edad, soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, Parroquia Unión, vía principal, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 10 de agosto de 2007, cuando los funcionarios Policiales Cabo Segundo Juan Tovar y Jhonny López y los Agentes Adarfio Jhon y Karla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizaron allanamiento cuando se encontraban en labores de patrullaje y de inteligencia en el Barrio La Peña, sector 1, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial se introdujo las manos en los bolsillos del mono deportivo y emprendió la huida hacia el interior de una vivienda, el ciudadano introdujo dentro de un envase pequeño de tapa color rojo muchos envoltorios, posteriormente llego una ciudadana quien dijo ser la encargada adoptando una actitud nerviosa, procedieron a revisar el envase pequeño, el cual contenía 59 envoltorios pequeños, y 13 envoltorios medianos, elaborados en papel plástico transparente, atados con hijo de coser negro, de la sustancia conocida como cocaína, al ciudadano que vestía mono deportivo, le encontraron en su poder la cantidad de 2 envoltorios medianos, elaborados en papel plástico color marrón oscuro, atados con hilo de coser color morado, contentivo de cocaína.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 09 de noviembre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 22° del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este acto solicito hacer un cambio de calificación jurídica por considerar que la cantidad incautada no excede de los 100 gramos de cocaína pero si de los 2 gramos establecido en el artículo 34 de la ley especial, y por cuanto no se adecua a la circunstancia agravante” LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “En virtud del cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público en conversaciones previas con mi representado el mismo me manifestó en forma voluntaria y por escrito su deseo de admitir los hechos por tal motivo solicito se le ceda la palabra a los fines de que el mismo lo manifiesta a viva voz ante el tribunal” Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de septiembre de 2009. Se le dio la palabra al acusado y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo Admitir los Hechos”. La DEFENSA PUBLICA, expuso: “Vista la admisión de los hechos de mi representado en forma voluntaria solicito la inmediata imposición de la pena con la atenuante del artículo 74 del Código Penal por considerar que el mismo no tiene antecedentes penales”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes este tribunal resolvió en los siguientes términos: Primero: Visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representante fiscal, en su condición del titular de la acción penal, verificado los fundamentos de la imputación de los mismos se evidencia que los hechos no se adecuan a la calificación realizada inicialmente con la aplicación de la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de garantizar los derechos del acusado, es por lo que SE ADMITIO el cambio de calificación realizado. Segundo: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado y por cuanto hubo un cambio de calificación y apreciada lo previsto en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde la fecha 04 de septiembre de 2009, verificado que de los fundamentos de la acusación y de las pruebas presentadas surgen los elementos de convicción de la responsabilidad del acusado y siendo este un derecho del mismo que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 09 de agosto de 2007, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Los resultado de la Experticia Química, Experticia de Reconocimiento y Barrido y la Experticia Toxicologíca, realizada y suscritas por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara; De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento donde los funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizaron allanamiento cuando se encontraban en labores de patrullaje y de inteligencia en el Barrio La Peña, sector 1, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial se introdujo las manos en los bolsillos del mono deportivo y emprendió la huida hacia el interior de una vivienda, el ciudadano introdujo dentro de un envase pequeño de tapa color rojo muchos envoltorios, procedieron a revisar el envase pequeño, el cual contenía 59 envoltorios pequeños, y 13 envoltorios medianos, elaborados en papel plástico transparente, atados con hijo de coser negro, de la sustancia conocida como cocaína, al ciudadano que vestía mono deportivo, le encontraron en su poder la cantidad de 2 envoltorios medianos, elaborados en papel plástico color marrón oscuro, atados con hilo de coser color morado, contentivo de cocaína. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado YORBI RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.014. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado YORBI RAFAEL GONZALEZ YAJURE, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja del tercio de la pena, quedando como pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que se corrige en este acto el cálculo de la pena. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a YORBI RAFAEL GONZALEZ YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 09 de julio de 2014, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por error en el cómputo de la pena, se corrige en este acto y se ordena notificar a las partes. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-