REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668
Visto el escrito presentado por los Abogados Laura Adams y Domingo Gori en su condición de defensores del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO, previsto en el artículo 405 en relación con el 66 del Código Penal, mediante el cual con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga la de presentación periódica y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Este tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a los fines de verificar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa que los elementos de convicción valorados por la representación fiscal para presentar el acto conclusivo de acusación contra el imputado de autos, no han variado; no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación a la gravedad del delito imputado que es el de Homicidio Intencional; tipo penal que prevé una pena en su límite máximo mayor de diez años y se verifica que no ha sobrepasado el término de dos años. En el mismo orden, debe apreciar esta juzgadora, que en fecha 23 de septiembre de 2009, se verificó que al folio 161 de la presente causa, cursaba el oficio Nº 19852, suscrito por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el que participó a este tribunal, que en audiencia celebrada el 12/07/2009, mantuvo para el imputado Juan Vicente Gori Castellanos, la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad y Obstrucción a la investigación, que para esa fecha acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; la que se mantiene hasta la presente fecha. Es por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y estando lleno los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, no habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud realizada por las defensas del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-