REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003592
ASUNTO : KP01-P-2006-003592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA
Visto el presente asunto, y toda vez que consta en actas comunicación Nº 2081, de fecha 19/10/2009; recibida en este Juzgado el 21/10/2009, emanada del Abog. ALEXANDER GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), donde participa que al penado: GIMENEZ MOLINA ANGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.997; se le decreto Medida Privativa Judicial de Libertad, en el Asunto Nº KP01-P-2009-007971; por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que le fue admitida ACUSACION PENAL en fecha 05/11/2009; por la presunta comisión de los delitos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo único aparte del artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Revocatoria de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Establecimiento Abierto), pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado ANGEL DAVID GIMENEZ MOLINA, fue sentenciado a cumplir las penas de: 1) CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (KP01-P-2006-003592) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-07. 2) UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, (KP01-P-2006-002768) por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24-10-07, las cuales al aplicar la conversión resulta un lapso de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Consta en autos igualmente que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2006-002768, el 25-03-06 y salió el 27-03-06, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. En el asunto KP01-P-2006-003592 entró en detención 02-05-06, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo anterior DOS (02) DÍAS, resulta un total de (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12).
Al folio 17 al 19, de la 3era. Pieza del presente asunto, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Junio del 2008; en la cual le concede al penado, la medida de pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO.
Al folio 204, de la misma pieza, consta Solicitud suscrita por Abog. MARIA LOURDES URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, en la cual solicita le sea REVOCADA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA REGIMEN ABIERTO, al penado GIMENEZ MOLINA, ANGEL DAVID.
Al folio 206 al 208, cursa ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” donde se evidencia que el penado desde el 25/09/2009; se ausentó del Centro de Pernocta sin justificación, obteniendo información que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), desde el día 28/09/2009, por estar implicado en un nuevo delito, por lo que se considera que ha incurrido en una falta grave, que amerita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto.
Al folio 213, consta Oficio Nº 2081-09, emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana) donde participa que al penado: GIMENEZ MOLINA ANGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.997; ingresó a ese Establecimiento Penal el día 30(08/2009 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por el Asunto Nº KP01-P-2009-007971; a la orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 05/11/2009 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Penal, ADMITIO ACUSACION PENAL, en contra del penado: GIMENEZ MOLINA ANGEL DAVID, por la presunta comisión de los delitos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, conforme al artículo único aparte del artículo 3 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ordenando remitir el Asunto al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución.
Ahora bien, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado o por la admisión de una acusación por un nuevo delito.
Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2009-007971;, por la presunta comisión de los delitos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, según revisión del Sistema Juris 2000; en el cual le fue admitida acusación penal por la comisión de un nuevo delito, y el mismo se mantiene la Medida de Privación de Libertad, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, ya que el mismo dejó de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, Barquisimeto, desde el 25 de Septiembre del 2009, encontrándose en la actualidad en condición de EVADIDO, por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgada al penado GIMENEZ MOLINA ANGEL DAVID, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, Establecimiento de Régimen Abierto, concedida al penado: GIMENEZ MOLINA, ANGEL DAVID, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 10/11/1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 8º grado., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.998, hijo de Darlis Molina y Simón Giménez, con ultimo domicilio en la Urbanización El Ujano, Indio Manaure, calle Principal, sector 3 N1-3, Barquisimeto, Estado Lara, POR HABERSE ADMITIDO ACUSACION EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO, ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Establecimiento de Régimen Abierto. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de lo cual se ORDENA librar Boleta de Encarcelación relacionada con el presente asunto. Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) donde se encuentra recluido el penado. Líbrese la correspondiente Boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), anexando copia certificada de la presente resolución. Particípese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, y remítase copia certificada del presente decisión. Notifíquese al penado, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y a la Defensa. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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