REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013368
ASUNTO : KP01-X-2008-000021
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente, y visto el Informe Nº 452, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado SANCHEZ MARTINEZ, GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.708, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
A los folios 82 al 83, el Computo de la Pena dictado en fecha 04 de Agosto del 2008; donde se evidencia que el penado GERARDO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.160.708, en fecha 01-04-08, fue condenado por el Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la misma ley especial, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta igualmente en autos que el penado GERARDO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, entró detenido preventivamente el día 21-12-07, y salió en libertad el día 23-12-07, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta, optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 99, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 17 Septiembre de 2008, y recibida en este Despacho el 02/11/2008, en la cual consta que el penado no presenta reincidencia especifica, al no haber sido condenado por hechos de la misma índole, en virtud de que están contemplados en diferentes títulos del Código Penal. Tampoco califica dentro del concepto de reincidencia genérica, toda vez que si bien el penado comete un primer delito en fecha 24-04-1996, donde fue condenado a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por el lapso de 2 años, 1 mes, como autor responsable de LESIONES GRAVES y ROBO GENERICO, y un segundo hecho punible el 21-12-07 (KP01-X-2008-00021), por lo que se evidencia que entre el primer hecho punible y el segundo que es el caso que nos ocupa, en el cual se dicto una sentencia condenatoria habían transcurrido mas de diez años de haber cumplido la condena del primer hecho punible, dada esta circunstancia, es por lo que no es aplicable el criterio de reincidencia, previsto en el artículo 100 del Código Penal, que impida al penado optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar que el penado no califica como Reincidente y así se decide.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, anexando constancia de trabajo del penado y carta de compromiso familiar, el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Asume participación en el delito.
Posee autocrítica
Hace adecuado análisis reflexivo de esta situación.
Luce capaz de respetar figuras de autoridad y acatar normas
Tiene hábitos laborales estructurados
Apoyo familiar de tipo correctivo.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑOS y TRECE (13) DIAS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas de Psiquiatría y Psicología en el Hospital Luís Gómez López, a objeto de recibir orientación y tratamiento médico para el abandono del consumo y abuso de sustancias prohibidas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
7. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: SANCHEZ MARTINEZ, GERARDO JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el día 23/05/1975, de 34 años de edad, soltero, 7º., grado de instrucción, profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.160.708., hijo de Bárbara Martínez y José Ángel Sánchez, con domicilio en el sector reten Abajo, calle 5 con calle 1 de Llano Alto, Tamaca, del Estado Lara, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, hágase entrega de la copia certificada de la presente resolución al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, del Estado Lara y a la Defensa. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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