REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005933
ASUNTO : KP01-P-2006-005933


Vista la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, presentada por el penado: COLINA QUEVEDO, DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.632, debidamente certificada por el Director del Internado Judicial Carabobo, (Tocuyito), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena (reformado) de fecha 03 de Junio de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio opta el penado a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 09-11-09, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el OCHO (08) DE ABRIL DEL 2011 A LAS 12:00 M., 2010 y así se establece

Consta al folio 195 de la 2da., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado COLINA QUEVEDO, DANIEL JOSE, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.179) de la 4ta., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que el penado de autos, mantuvo en dicho Centro Conducta Buena, por lo que la citada Junta la califica como BUENA para que se lo otorgue cualquier beneficio o medida que esté solicitando.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en La Urbanización La Sorpresa, calle 15 con avenidas 55 y 56, Nº 55-69 PB, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, residencia de la Ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA SECO DE LEONARDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.169.028, Teléfono: 0412-4586731.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: COLINA QUEVEDO, DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.632, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: COLINA QUEVEDO, DANIEL JOSE, , venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nació el día 03/09/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, grado de instrucción, 3º Año ( 9º grado) titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.632, hijo de Fidel Enrique Colina y Zulay Rojas, con ultimo domiciliado en Colinas de Santa Cruz, calle 7 con 3era., transversal casa Nº 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien cumplirá el resto de la pena principal a la que fue condenado de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento, comenzando a computarse la nueva fecha de extinción una vez conste en autos la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.

El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “Urbanización La Sorpresa, calle 15 con avenidas 55 y 56, Nº 55-69 PB, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, residencia de la Ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA SECO DE LEONARDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.169.028, Teléfono: 0412-4586731.” con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura o Jefatura Civil de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Carabobo, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo que deba conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado todos con copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.



La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,


La Secretaria.,