REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009610
ASUNTO : KP01-P-2008-009610
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA .
(Art. 493 C.O.P.P. )

Vista la CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrita por la Abog, ANGEL ANCOR, CORDERO BARRETO, en su condición de Prefecto del Municipio Palavecino, Estado Lara, en relación a la penada: ALIDA RAMOS ABREU, identificada con cédula de identidad Nº V- 4.072.050., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que la penada ALIDA RAMOS ABREU, titular de la cédula de identidad N° 4.071.050, en fecha 09-01-09, fue condenada por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana: de 58 años de edad, soltera, nacida en Betijoque Trujillo, el 28-08-1950, Calle El Matadero, entre carreras 3 y 4, casa N° 28, Pueblo Nuevo Cabudare, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta igualmente en autos que la penada: ALIDA RAMOS ABREU, fue detenido en fecha 19-09-08, en fecha 22-09-08 le decretaron medida de privación judicial, el día 17-12-08 le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que extingue el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Al folio 171, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras, de fecha 18 de Mayo de 2009; recibido en este Despacho el 12 de Noviembre del 2008; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.

Consta en las actas a los folios 177 al 179, INFORME TECNICO de fecha 10 de Agosto de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso familiar de la penada, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con autocrítica
 Disposición al cambio de conductas erradas
 Adecuado apoyo familiar
 Capacidad para atacar normar y ordenes de figuras de autoridad
 Estructurados hábitos laborales.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el resta de la pena a cumplir, es decir por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
 Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
 Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
 Presentar constancia de trabajo periódicamente.
 Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
 Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
 Asistir a Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada RAMOS ABREU ALIDA, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 28/08/1950, de 59 años de edad, soltera, grado de instrucción: 5º grado, , de profesión u oficio: Comerciante titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.050, hija de Angélica Abreu y Venancio de Jesús Ramos, domiciliado en la Calle El Matadero, entre 3 y 4, Pueblo Nuevo a media cuadra de la Escuela José Félix Rivas Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono: 0251-2616259, por el resto de la pena a cumplir, es decir por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica a la penada que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa y a la victima. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la publicación de la presente decisión se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de la penada Particípese Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio.. Particípese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nro. 3, Comisaría 30 La Mata, Cabudare. Librese la respectiva Boleta de Libertad y remítase con oficio al Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, notificando el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria