REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000491
ASUNTO : KP01-S-2004-000491
AUTORIZACIÒN DE TRASLADO
Visto el oficio Nº 659-09 de fecha 06/11/2009, recibido en este Juzgado el día 10/10/2009, suscrito por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, en el cual anexa Solicitud de Traslado Voluntario, relacionado con el penado: BRACHO MONSALVE, DAVID ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO NO HA CEDULADO) donde requiere su traslado voluntario al Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, por no tener apoyo familiar sino en esa población y no poder convivir en ningún sector del Establecimiento Penal Uribana, y que su vida corre peligro, en tal sentido este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado de DAVID ENRIQUE, BRACHO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO (NO HA CEDULADO), con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del penado: DAVID ENRIQUE BRACHO MONSALVE, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, (NO HA CEDULADO), de estado civil Soltero, hijo de Ana Monsalve y Julio Bracho y domiciliado en Urbanización Sabanita 4, Calle 7, casa S/N, a 3 cuadras de la Ferretería El Piojo, casa color Blanco, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)

ABG. JUANA GOYO

La Secretaria.,
En fecha: ___________se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.,

La Secretaria.,