REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002328
ASUNTO : KP01-P-1999-002328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Visto el oficio Nº 3.280-09, de fecha 18 de Noviembre del 2009, recibido en este Despacho el 23/11/2009, suscrito por la ciudadana: MARISOL VARGAS, en su carácter de Prefecta del Municipio Iribarren, relacionado con el penado: TOMAS ANTONIO, SIRA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.045, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El penado TOMAS ANTONIO SIRA GUARECUCO, en fecha 22-10-80 fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de "ROBO A MANO ARMADA", "PORTE ILICITO DE ARMA" y "VIOLACION", tipificados en los artículos 460 en relación con el 83, 278 y 375 todos del Código Penal, consta en autos que los penados entraron en detención preventiva el día 04-01-79, pero por ser pena de presidio, se comienza a contar cinco meses después, conforme al artículo 40 ejusdem, es decir, a partir del 04-06-79, por lo que hasta el día de hoy inclusive, han estado detenidos VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándoles por cumplir NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, pena ésta que habrá de cesar el 04-06-2.009.

Cursa al folio 1.1273 de la 5ta., pieza, de este asunto Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 06 de Diciembre de 1999, de cuyo contenido se evidencia que el penado se mantuvo privado de libertad por el lapso de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Así mismo dicho penado: REDIMIO LA PENA por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que da un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, la cual extingue el ONCE DE ENERO DEL DOS MIL TRES (11/01/2003)

Cursa al folio 1.130 de la misma pieza del asunto, Auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 1999, en el cual acuerda la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado: TOMAS ANTONIO SIRA GUARECUCO, hasta el Once (11 ) de Enero del Dos Mil Tres (2003).

Al folio 1.201 de la 5ta., pieza de este asunto, cursa oficio Nº 3.280-09, de fecha 18 de Noviembre del 2009, suscrito por la ciudadana: MARISOL VARGAS, en su carácter de Prefecta del Municipio Iribarren, en el cual informa que el penado: TOMAS ANTONIO, SIRA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.045, cumplió con sus presentaciones por ante ese Despacho, hasta el día 20/01/2003, anexando copia certificada del Libro de Control de Presentaciones.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: TOMAS ANTONIO SIRA GUARECUCO, venezolano, natural de Bobare, nació: 06/07/1954, de 55 años de edad, soltero, de ocupación jardinero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.243.045 , Hijo de Alejandro Sira Barco y de Maria Angelina Sira Guarecuco, con ultimo domicilio en el Barrio El Triunfo carrera 1 con calle 2, casa S/N, entrando por el puente pequeño de los Guedez a dos casas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de su hermano: 0251-27350688., quien cumplió la condena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de "ROBO A MANO ARMADA", "PORTE ILICITO DE ARMA" y "VIOLACION", tipificados en los artículos 460 en relación con el 83, 278 y 375 todos del Código Penal. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Autoridad Civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y a las victimas. Notifíquese al penado advirtiéndole que debe presentarse ante el Tribunal los días martes, en horas de la mañana a los fines de imponerlo y hacerle entrega de la copia certificada de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2

Abog. Juana Goyo.

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,