REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001280
ASUNTO : KP01-P-2001-001280

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 586, de fecha 24/04/2009, suscrito por el Abogado: JULIO CESAR CASTAÑEDA, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: PALACIOS ESCORCHE JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.425.317, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado JOSE GREGORIO PALACIOS ESCORCHE, Cédula de Identidad N° 15.425.317, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (O5) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador, Uso Indebido de Armas, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 175 y 287 del Código Penal.

Consta en autos que el mencionado penado entró detenido preventivamente en fecha 04-06-01 y en fecha 20.01.2004 le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, del cual disfruta actualmente y que se le computa como pena cumplida. En consecuencia, hasta la fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos, en OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y SEIS (06) HORAS; lo que se le sumaría al lapso anterior, dando un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS; faltándole, en consecuencia, por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 20.12.08, a las 10 m.
A los folios 2157 al 212 de la 7ma, pieza de este asunto, cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2007, en la cual se le concede a la penada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), por el resto de la pena que le queda por cumplir, pena que extingue el 20/12/2008.

Consta al folio 2180 de la misma pieza, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 282, de fecha 28 de Abril de 2008, presentado por la Lic. MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado desde el inicio de sus presentaciones ha evolucionado FAVORABLEMENTE.

Consta al folio 2196 de la misma pieza, cursa INFORME DE EVOLUCION Nº 189, de fecha 26/02/2009, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, quien concluye que el penado continua con una evolución favorable.

Consta al folio 2206 de la 7ma., pieza de este asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 585, de fecha 24 de Abril de 2009, suscrito por el Abog. JULIO CESAR CASTAÑEDA, en su condición de Delegado Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado PALACIOS ESCORCHE JOSE GREGORIO, durante su periodo de presentación obtuvo una evolución FAVORABLE.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado PALACIOS ESCORCHE JOSE GREGORIO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: PALACIOS ESCORCHE JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 09/09/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, , titular de la cédula de identidad N° 15.425.317, con ultimo domicilio en la calle 3 vereda 1 Nº 53, avenida Principal, del Garabatal, Maria Daza, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (O5) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador, Uso Indebido de Armas, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 175 y 287 del Código Penal. OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) HORAS Y TREINTA MINUTOS (30) DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Marte en horas de la mañana, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la defensa y a la Victima. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta de Libertad Plena y Notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,

En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,