REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019415
ASUNTO : KP01-P-2004-001083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1740,de fecha 09/11/2009, suscrito por la Abogada: CELIA CAMERO COLMENAREZ, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con la penada: PALACIO GLORIA RAMONA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.526.986, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada GLORIA RAMONA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.526.986, en fecha 01 de Agosto de 2007, fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el 87 ejusdem por la concurrencia de delitos, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

Consta en auto que la penada GLORIA RAMONA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.526.986, fue detenida 18-08-07, en fecha 03-11-04; la Juez de Control N° 2, le otorga medida de Detención Domiciliaria (tiempo que se tomar como privación de libertad) y en fecha 01-08-07 la juez de juicio N° 1, ordena su ingreso al Centro Penitenciario, por lo que habia cumplido hasta la fecha del computo TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01), OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, pena que extingue el DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2009.

Al folio 79 al 182 de la 2da., pieza de este asunto, cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2008, en la cual se le concede a la penada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (LIBERTAD CONDICIONAL), por el resto de la pena que le queda por cumplir, la cual finaliza el 18/08/2009.

Consta al folio 108 de la 2da., pieza de este asunto, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 589, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 22 de Junio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Consta al folio 135 de la misma pieza, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 135, presentado por la prenombrada Delegada de Prueba, quien concluye que la penada ha presentado adaptabilidad a la medida otorgada.

Consta al folio 121 de la 2da., pieza de este asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1740, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrito por la Abog. CELIA CAMERO, en su condición de Delegada Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que la penada GLORIA RAMONA PALACIOS, asistió cultamente a las entrevistadas pautadas por esa Dependencia hasta el 19/08/2009, presentado una evolución FAVORABLE

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada GLORIA RAMONA PALACIO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena de la penada: PALACIO GLORIA RAMONA, venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, nació el día 08/05/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltera, grado de instrucción: Analfabeta, titular de la cédula de identidad N° 12.526.986, hija de Juana Maria Palacio e Isabel Peralta, domiciliada en el Caserío Mi Jagual, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, quien en fecha 01 de Agosto de 2007, fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado culpable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el 87 ejusdem por la concurrencia de delitos, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Marte en horas de la mañana, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la defensa y a la Victima. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta de Libertad Plena y Notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,

En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,