REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013159
ASUNTO : KP01-P-2007-013159
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: ALEX ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.675., este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado: ALEX ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.675., en fecha 16/11/07 fue condenado por el Tribunal de Control N° 10, Carora, Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la imposición de una multa de Bs. 4.242.601,°° por la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, FALSIFICACON DE SELLOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley de Corrupción y artículo 306 del Código Penal.
De igual forma, cursa a los folios 1046 al 1048 de la 5ta., pieza del presente asunto AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, donde se evidencia que el penado ALEX ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, se le impuso medida de detención domiciliaria en fecha 02/11/07 hasta la presente fecha, y considerando la sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 en la cual se diferencio en forma expresa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el numeral 1° del artículo 256 del resto de las medidas cautelares, equiparando dicha detención domiciliaria a la medida cautelar privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que el referido penado lleva detenido DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
Cursa al folio 1126 de la misma pieza del presente asunto. Planilla de liquidación, Nro. 7039000043 de fecha 01-10-09 emitida por el SENIAT, debidamente sellada y cancelada la multa de 151,76 BsF. que le fuera impuesta, como parte de la condena.
Al folio 1139 al 1141 de la misma pieza, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2008; en la cual se le otorga al penado ALEX ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO.
Consta al folio 1198 de la 5ta., de este asunto, Informe de Conductual, presentado por la Abog. ANA ZAMBRANO, en su carácter de Delegado de Prueba, de fecha 11 de marzo de 2009, quien informa que la evolución del penado ha sido FAVORABLE.
Consta al folio 1210 de la misma pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACIÓN presentado por el Abog. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del cual se evidencia que el penado inició el 04/08/2008 su régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, hasta el 04/08/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, obteniendo una evolución favorable, dando cumplimiento total a la pena impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena impuesta en el presente asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado ALVAREZ LOPEZ, ALEX ENRIQUE, solo por el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la condena, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: ALEX ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.675., al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, al penado: ALVAREZ LOPEZ, ALEX ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el día 23/09/1.971, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias en Ciencias, titular de la Cédula de Identidad N° 6.749.675, con ultimo domicilio en la Urbanización La Represa, Edificio la Represa, piso 1, apartamento 1-A, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-8088954 y 0416-6568027, quien fue condenado a cumplir la pena de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la imposición de una multa de Bs. 4.242.601,°° por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, FALSIFICACON DE SELLOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley de Corrupción y artículo 306 del Código Penal, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo por el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Marte en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la defensa y a la Victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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