REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002810
ASUNTO : KP01-P-2008-002810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a la Ciudadana: RODRIGUEZ CRESPO, YINETZI CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.618.717, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
La penada: YINETZI CAROLINA RODRIGUEZ CRESPO, CI N° 19.618.717, en fecha 23-01-08 fue condenada por el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Consta en auto que el penado YINETZI CAROLINA RODRIGUEZ CRESPO, fue detenido preventivamente en fecha 03/09/06, hasta el 05/09/06, cuando le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
A los folios 129 al 131 cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2008, en la cual se le otorga a la mencionada penada, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al folio 147 del asunto, cursa OFICIO Nº 467 de fecha 06/02/2009, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que la penada inició sus presentaciones el 04/11/2008.
Al folio 151, cursan INFORME DE CONDUCTA Nº 542, de fecha 17/04/2009, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, quien concluye que la penada se encuentra en proceso de adaptación, con disposición en dar cumplimiento eficiente y veraz.
Al folio 155, cursan INFORME DE CONDUCTA Nº 1653, de fecha 28/10/2009, suscrito por la mencionada Delegada de Prueba, quien concluye que la penada ha mantenido una conducta progresiva favorable.
Al folio 1150 de la misma pieza del asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1786, de fecha 11/11/2009, suscrita por la prenombrada Delegada de Prueba, quien concluye que la penada logró progresividad de manera favorable ante la Medida otorgada.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que a la ya identificada: YINETZI CAROLINA RODRIGUEZ CRESPO, CI N° 19.618.717, al encontrarse sometida a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la en la decisión en la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, cumpliendo de esta manera la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: YINETZI CAROLINA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, natural de Carora, Estado Lara, nació el día en fecha 23-06-1988, de 21 años de edad, de profesiòn u oficio: Estudiante, estado civil: Soltera, grado de Instrucción: 4º año., titular cédula de identidad N° 19.618.717, hija de Alicia Crespo y Richard Rodríguez, domiciliada en la Urbanización Calicanto, sector 2, vereda 21, casa Nº 7, cerca de la Iglesia San José de Calicanto, Carora, Estado Lara, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Martes en horas de la mañana, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, y a la defensa. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta de Libertad Plena y Notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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