REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000890
Corresponde a este tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, fundamentar resolución dictada en audiencia realizada el día 05 de Noviembre de presente año, de acuerdo a lo establecido en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de revocatoria de la Medida Alternativa de Ejecución de la Pena de Destacamento de Trabajo, solicitada por la Representante del Ministerio Público Fiscal María Lourdes Urbina recibida por este tribunal el día 16/09/08, medida que fuera acordada a favor del penado TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.661, nacido el 24-05-1983, con domicilio en el Barrio El Tostao, Calle San Francisco de El Tostao 1, Carrera 4 con Callejón 2ª, a dos cuadras del Liceo Fe y Alegría, Casa no recuerda el número, a dos casas de la Bodega “Felipe”, de esta ciudad de Barquisimeto, Tlf. 0251-8662160, en el Estado Lara. Constituido el tribunal a los fines de celebrar la audiencia se le dio la palabra al PENADO quien expuso: El penado expuso: “Yo le he dicho a la Fiscal que me han caído a tiros, eso fue hece 20 días, en el pernocta me cayeron a tiros, el Director del Pernocta me dice que llegara a eso de 6 a 7, quería un horario para llegar a eso de las 9.00 pm, yo necesito que se resuelva mi problema, yo no me he fugado, quiero trabajar en otro Estado para irme de ese pernocta, pero cada vez que llego a las 6.00 pm me caen a tiros, yo estoy es trabajando, quisiera que me cambien el horario, pero no quiero eso de obligado a las 6.00 pm, y si uno llega a las 8.00 lo reportan a uno, yo le planteé esto a usted señora Fiscal y a usted señora Jueza”. En este estado se escucho la declaración del Delegado de Prueba quien manifestó: “En el expediente aparece un acta Nº 2470 donde consta que el estuvo evadido 17 meses, en ninguna de las hojas expuesta manifiesta el penado de que el estuvo en la situación que el expuso, el expuso que tuvo problemas con el funcionario Roy González, se hablo con su esposa, y manifestó que el necesitaba un dinero para pagarle al funcionario. Es Todo”. Posteriormente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: se observa que al penado le fue otorgado la formula de destacamento de trabajo el 03-08-2006, se le impone al penado ciertas condiciones, entre estas la de presentar constancia de trabajo a este tribunal cada 3 meses, lo cual no ha cumplido con esas condiciones, y desde la fecha se ha dado incumplimientos de las condicione por el referido penado, se ha reconsiderado dicha formula, y la que riela al folio 327, de fecha 13-08-2008, se hizo mediante la orden de aprehensión que se hizo en esa oportunidad, y la prevista en fecha 05-03-2009, la Jueza en su oportunidad le mantiene el destacamento de trabajo y le informa las condiciones al penado, sin embargo han sido constantes los incumplimientos a esta medida, existen reportes por el delegado de prueba, siendo el último de fecha 27-10-2009, donde señala textualmente entre otras cosas “cabe destacar que el mismo es reincidente y ha permanecido 18 meses evadido”, en tal sentido y de conformidad con el artículo 511 del COPP, el MP ratifica solicitud de revocatoria de fecha 16-10-2009, atendiendo a los reiterados incumplimientos por parte del penado, asimismo, solicito a este Tribunal que en caso de considerar procedente la revocatoria, se proceda a realizar actualización del computo del penado, por cuanto se evidencia las interrupciones por la constantes evasiones del mismo, en virtud de que todavía falta pena por cumplir y cumplir con ello su deuda con el estado venezolano. Es Todo.
Oídos los argumentos del penado, la defensa y le representación del Ministerio Público, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el Folio 411 de la segunda pieza oficio Nº LAR-F-1609-2009 de fecha 19/10/09 emanado de la Fiscalia Decimo tercera del JMinisterio Público en donde notifican de la ausencia del penado de marras en visita ordinaria de Inspección del día 12/10/2009, situación que se vuelve a repetir el 21/10/2009 en la que nuevamente se pone en conocimiento de este despacho.
En este mismo orden de idea consta al folio 419 de la misma pieza oficio Nº 4871 de fecha 27/10/2009 suscrito por el delgado de prueba Abg. Richard Linarez en el que remite acta relacionada alas faltas del penado Tay Lor Figueroa en la cual se manifiesta una evidente DESAPTACION Y UNA EVOLUCION DESFAVORABLE en el cumplimiento de la formula alternativa otorgada.
Por lo que analizados como han sido los recaudos que cursan en autos, y los cuales han sido detalladamente expuestos en esta decisión, quien decide, considera que efectivamente el penado con su actitud de evadirse de las obligaciones que le son impuestas en su Centro de Pernocta y las cuales supervisa el Delegado de Prueba, en principio evidencia que el mismo, no desea acatar las normas impuestas por el Estado a través de la normativa que rige el cumplimiento de las penas dentro del Sistema de administración de justicia, por ende constituye una conducta reprochable, el no acatar las disposiciones que le permiten hacer uso adecuado del derecho al Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena corporal impuesta, negándose a cumplir con el sistema penitenciario venezolano, violentando la normativa interna que mantienen los Centros de Tratamientos, cuyo cumplimiento es obligatorio para los penados que se encuentran sometidos al Ius Puniendi del Estado, razón por la cual quien decide, considera que la conducta asumida por el penado: TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS, plenamente identificado en autos, se enmarca dentro de una de las causales que hace pertinente revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, tal lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por su Delegada de Pruebas y por este tribunal, en virtud de lo cual considera quien decide ajustado a derecho la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la cual goza.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que en su oportunidad le fuera acordada al penado: TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.661, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese y publíquese la presente decisión y Notifiquese de la presente fundamentación al Centro de Pernocta, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Defensa. Líbrese las correspondiente boletas. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secrtearia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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