REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado WILLIANS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.364, quien opta al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: WILLIANS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y articulo 277 del Código Penal.
Así mismo consta en folio 173 de la única pieza computo de la pena, de fecha 20/07/2009 en el cual consta que al penado, opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo desde 09/09/08 Régimen Abierto a partir del 09/12/09, Libertad Condicional a partir del día 09/12/14 siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 500. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos , una cuarta parte de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada.
En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
En tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 186 al 189 de la única pieza de fecha 11/11/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO FAVORABLE.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 184 de la única pieza, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 01 de Septiembre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Así mismo, consta al folio 198, Oferta de trabajo del WILLIANS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, suscrita por Mario Segundo Camejo en su calidad de presidente de la Fundación de Ayuda al Drogadicto en la cual dejan constancia que el penado de marras laborara en dicha Fundación como Ayudante de Cocina, constancia de fecha 22/10/2009.
Verificado todos y cada uno de los requisitos se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 (derogado), lo que hace procedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE LE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: WILLIANS RAMON ESCALONA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.364, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y articulo 277 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y ofíciese al Centro Penitenciario de Uribana, a Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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