REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KJ01-P-2009-000067

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29.09.09 y publicada en fecha 01.10.09, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a la ciudadana JANOSKY AMARAL MORALES DE GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.887.047, venezolana, de 44 años de edad, nacida en Caracas, en fecha 26.04.65, casada, hija de Inés Pastora Morales y de Aquiles Alberto Amaral, Licenciada en Administración Mención Recursos Humanos, residenciada. En la Urbanización Villa del Bosque, calle 5, casa Nº C-5, La Piedad Norte, Cabudare, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
La penada no fue detenida preventivamente y el 29.09.09 se le decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que lleva detenida 01 MES y 24 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 29.11.2013.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 17.09.10, Régimen Abierto a partir del 19.02.11, Libertad Condicional a partir del día 09.07.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09 y a la gracia de Confinamiento a partir del día 14.11.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria





































MLGJ/Ricardo*