REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008052
ASUNTO: KP01-P-2004-000628

Vista la redención de pena efectuada en fecha 11-11-2009 se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano SANTIAGO JESÚS PINTO GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.473.697, nacido en Maracay, Estado Aragua el 12.01.82, de 27 años de edad, soltero, comerciante, 6° grado de instrucción, hijo de Napoleón Pinto y Omaira Rosa Galíndez, residenciado carretera Nacional La Cabrera, casa N° 2-51, Barrio La Cabrera, a 100 metros de la escuela Antonio Gutiérrez Pérez, Maracay, Estado. Aragua, quien fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fallo de fecha 31.01.07, dictado por el Tribunal Itinerante Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal derogado.
Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 25.04.04 por lo que lleva en detención 05 AÑOS, 06 MESES Y 28 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 29.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 01 año y 08 días, y en fecha 11-11-2009, por el lapso de 02 meses, 14 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 09 MESES , 20 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 03 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 12M, (03-02-2013, a las 12 m).
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de 05 años, de conformidad con el ordinal 2º artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 02 años y 06 meses, que sería a partir del 02-08-2005.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 03 años y 04 meses, que sería a partir del 02-06-2006.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 6 años y 08 meses, que sería a partir del 02-10-2009.
No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería 02 años y 06 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Solicítese el Informe Técnico. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez


La Secretaria

Nellys.