REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009537

Vista la redención de pena efectuada en fecha 11-11-2009 se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano ESTILITO JOSÉ CORDERO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.027.851, de 38 años de edad, nacido el 23.03.71, en Barquisimeto Estado Lara, viudo, jardinero, hijo de Justino Cordero y Edecia Cabrera, domiciliado en Barrio Prados de Occidente, carrera 1 con calle 2, casa s/n, a tres cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos en fecha 31.07.06, por el Tribunal Octavo de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal derogado.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 29.07.05, por lo que lleva detenido 04 AÑOS, 03 MESES, 24 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 21.11.07 le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 03 meses, 17 días; en fecha 21.07.08, por el lapso de 02 meses, 10 días y 15 horas, y en fecha 11-11-2009, por el lapso de 05 meses, 13 días y 12 horas, que resulta un total de redención de 01 año, 11 meses, 11 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 03 MESES Y 05 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 13 AÑOS, 08 MESES Y 25 DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día DIECIOCHO DE AGOSTO DEL 2023 (18-08-2023).
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido 05 años, que sería a partir del 18-08-2008.
RÉGIMEN ABIERTO: al tener cumplido 06 años, 08 meses, que sería a partir del 18-04-2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al tener cumplido 13 años, 04 meses, que sería a partir del 18-12-2016.
No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería 05 años.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Solicítese el Informe Técnico. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Gimenez Jiménez


La Secretaria

Nellys.