REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-1999-000416
Vista la redención de pena efectuada en fecha 20.11.09 se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.471, de 35 años de edad, nacido Barquisimeto Estado Lara el 20.06.74, soltero, obrero, hijo de Juana Arenas y de Antonio Pastor Loyo; residenciado en Barrio Yacural, carrera 01 con calle 01 N° 03, Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenado en fecha 11.08.98, por el Suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Consta en autos el penado fue detenido en fecha 20.06.97, por lo que lleva en detención 12 años, 05 meses y 04 días, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fecha 27.09.01, por el lapso de 11 meses y 03 días, en fecha 12.01.04 por el lapso de 04 meses y 28 días, en fecha 01.02.05, por el lapso de 02 meses y 03 días, en fecha 03.02.09, por el lapso de 07 meses y 18 días, en fecha 26.06.09 por el lapso de 02 meses y 23 días, y en fecha 20.11.09 por el lapso de 01 mes, 12 días y 12 horas, dando un total de Redención de 02 años, 05 meses, 27 días y 12 horas; que se le suman a la pena cumplida resultando un total de detención de CATORCE AÑOS, ONCE MESES, UN DIA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, faltándole en consecuencia por cumplir VEINTIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 23.12.2009., a las 12:00 m.
Ahora puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 22.09.98, Régimen Abierto a partir del 22.12.99, Libertad Condicional a partir del día 22.12.04, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
MLGJ/Ricardo*