REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009206
ASUNTO : KP01-P-2008-009206

PENADO: ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el penado ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, identificado en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
El ciudadano ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, fue condenado por el Tribunal Quinto de de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, procediendo este Juzgado el día 11de marzo de 2009, a ejecutar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado estuvo detenido desde el dia 27/08/2008 hasta el dia 29/08/2008, por el lapso de 02 días, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, consta a los folios 73 y 75 del presente asunto, comunicación de fecha 18/05/2009 y 09/07/2009 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado de autos, donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Igualmente, riela a los folios 77 al 80 de la causa, comunicación número 1132 de fecha 28/09/2009 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual remiten Informe Técnico Caso Nº 621, elaborado el día 16/09/2009, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

Consta al folio 81 del presente asunto, constancia de trabajo emanada de la Cooperativa Samara 2003 RL ubicada en la Carrera 17, esquina calle 24. Centro comercial Pescara, Local Nª A, con sede en esta ciudad y la cual fuere suscrita por el ciudadano Ramón Moreno, Presidente de la misma, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado penado presta sus servicios en la referida empresa desde el día 15 de enero de 2009, desempeñándose como ayudante, cuya verificación fuere realizada por la mencionada unidad con resultados positivos.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya referido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, identificado en actas el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
• Incorporarse en el sistema educativo a fin de continuar estudios básicos y universitarios, con carácter de obligatoriedad, debiendo presentar constancia de estudios cada cuatro (04) meses ante este Tribunal
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al penado de autos, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V- 19.483.639, soltero, nacido en Maracay estado Aragua, el dia 21/03/1990, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en la calle 21, con carrera 16 y 17, sector Concha Acústica, casa número 16-35, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-2323624, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO