REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001168
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-11-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:55 Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala Jhonny Colmenarez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SI registrando el segundo otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescentes, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2007-000320, comparece el Representante Legal del Adolescente Marina del Carmen Peña, quien fue debidamente identificado por el Secretario del Tribunal, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. Orlando Quintero, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la Obligación de someterse al cuidado de su Representante Legal, la Presentación ante este Tribunal. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa concluye que los funcionarios de la Guardia Nacional que levantan el procedimiento dicen que ven un grupo de personas en veloz carrera, y que antes se le había abalanzado a un ciudadano en un vehículo que pero por el cambio de luz el vehículo dio marcha y no se le pudo detener, por lo que ellos realizan un disparo y aprehenden a mi defendido, ellos alegan que el arma de fuego se encontraba tirada debajo de un vehículo, y que como 14 personas trataron de rescatar al adolescente que hoy se encuentra en sala, a esta defensa le llama la atención que si mi defendido comete un hecho punible, porque varias personas tratan de ayudarlo, claro porque el no cometió hecho punible sino que el y sus amigos fueron al evento Lara Top Festival al evento de Reagueton, supuestamente venía en un taxi cuando vieron a los compañeros de la guardia en veloz carrera, y los funcionarios nunca señalan eso en el acta y solamente dicen que el arma de fuego estaba en el suelo, y el entrevistado dice que lo primero que vio cuando se bajo del taxi que un grupo de 14 personas trataron de ayudar a este adolescentes, mi defendido no estaba cometiendo hecho punible, el fue a un concierto de música, esta Defensa solicita que no se declare con lugar la flagrancia, no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, a el lo estaban tratando de salvar un grupo de personas que estaban con el, solicito procedimiento ordinario, solicito la libertad plena, no existen elementos de convicción hasta la fecha que se pueda decir que mi promovido guarda relación con el arma de fuego encontrada en el sitio, cabe destacar que el acta policial violenta el artículo 529 y 530 de la LOPNNA. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, tal como fue lo solicitad por el Ministerio Público. Se continúa el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a los fines de asegurar su presencia en el proceso se les impone las Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNA, en sus literales B) Obligación se someterse al cuidado de sus Representantes o Responsables, y C) La Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescentes, en el Asunto Principal Nº KP01-D-2007-000320, a los fines de participarle de la presente Decisión. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.