REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000419


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA. (Suplente de Cecilia Galíndez) y MARIA IRENE FERNANDEZ

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 05-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al comando unificado plan 20 quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche , encontrándose en servicio de patrullaje cuando en la salida de Santa Rosaleda, específicamente en la quebrada, avistaron u vehiculo, marca ford, modelo failan, tipo sedan, color blanco y negro, levanto sospecha por la manera de ser conducido ya que hacia pararse en cada momento, al acercarse al vehiculo visualizaron que el conductor estaba solo en la parte delantera, mientras que en la parte trasera, se encontraban tres ciudadanos lo que nos llamo la atención, preguntándole al conductor ¿que estaba pasando y el mismo respondió nada, respondiendo que se dirigía al Obelisco pero le notaron una actitud nerviosa en el conductor, le pidieron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo y el conductor se bajo inmediatamente, como buscando protección y los adolescentes que se encontraban en la parte trasera, procedieron a realizar una inspección al vehiculo encontrando en el mismo en la parte trasera dos armas de fabricación casera y a los adolescentes quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA. el segundo ( indocumentado), a quien se le encontró un facsímile, modelo pistola semi-automática y la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes, cuatro de ellos en bolívares fuertes, los cuales supuestamente le habían sido despojados al ciudadano conductor del vehiculo, y el adolescente dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. el tercero se identifico como IDENTIDAD OMITIDA., (…)

SEGUNDO: En fecha 07-04-2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 de l del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abg. Mariela Lameda suplente de la defensora abg. Cecilia Galíndez y María Irene Fernández los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente tiene causas pendientes por el tribunal de control Nº 1 en la causa D-09-642 Y D-09-802. 3.- IDENTIDAD OMITIDA. se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, modifico la sanción solicitada en la acusación y pido que la misma sea PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIECIOCHO (18) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra las Defensoras públicas y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se les ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de las Defensas manifestada a la misma por sus defendido de admitir los hechos, se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se les cede la palabra a los adolescentes quien expuso: IDENTIDAD OMITIDA. , admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra a IDENTIDAD OMITIDA. , quien manifiesta admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra a IDENTIDAD OMITIDA. , quien manifiesta admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensa quienes manifiestan: oída la declaración de nuestros defendidos que han admitido los hechos, solicitamos se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , solicitando en consecuencia su defensora publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL Lapso DE NUEVE (9) Meses en relación a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , tomando en consideración que los jóvenes son primario y de la revisión del sistema juris los jóvenes no presentan mas causas y con relación IDENTIDAD OMITIDA. , este tribunal rebaja solo un tercio de la sanción solicitada quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD por cuanto de la revisión del sistema juris, posterior a este hecho, presenta 2 causas mas por el tribunal de control Nº 1 causas D-09-642 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y D-09-802 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales y robo agravado, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. , IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL Lapso DE NUEVE (9) Meses en relación a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. tomando en consideración que los jóvenes son primario y de la revisión del sistema juris los jóvenes no presentan mas causas y con relación IDENTIDAD OMITIDA. , este tribunal rebaja solo un tercio de la sanción solicitada quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD por cuanto de la revisión del sistema juris, posterior a este hecho, presenta 2 causas mas por el tribunal de control Nº 1 causas D-09-642 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y D-09-802 por el delito de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales y robo agravado, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Líbrese oficio al tribunal de control Nº 1 en la causa D-09-642 Y D-09-802 informando de la presente decisión.

En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01