REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001208
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAencuadran en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en la sede de la FUERZA ARMADA POLICIAL DESTACAMENTO № 01 DEL ESTADO LARA en fecha 19-02-2002 signada bajo el № 056-02 por la ciudadana DAZA LARA CARMEN ELENA cedula de identidad № V-07.467.630, donde expone lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día lunes 18-02-2002 me encontraba en el interior de mi casa cocinando la cena para mi familia entonces mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA me pide permiso para ir hasta la casa de su tía que queda cerca de mi casa entonces cuando venía hacia la casa nuevamente y pasa frente a la bodega se consigue con IDENTIDAD OMITIDA la cual al verla empezó a decirle palabras obscenas y de inmediato se introdujo en la casa pero al rato mi hija sale para el porche de la casa a tomar aire seguidamente IDENTIDAD OMITIDA empezó a pasar varias veces frente a la casa diciéndole groserías a mi hija por lo que de inmediato salí. Mi hija mayor de nombre IDENTIDAD OMITIDA para ver lo que estaba sucediendo y al rato llegó la hermana mayor de IDENTIDAD OMITIDA de nombre .ROSA PEREIRA gritando e invitando a mi hija mayor a pelear, entonces mi hija le dijo a Rosa que no se metiera porque el problema no era con ella sino con su hermana de inmediato mi hija y IDENTIDAD OMITIDA empezaron a discutir y a reñirse, trate de separarlas .….”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 19-03-2002, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 18-02-2002, hace aproximadamente SIETE AÑOS OCHO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 18-02-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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