REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000207

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA encuadran en el tipo penal CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES – ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta EN LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL ESTADO LARA en fecha 10-01-2006 por la ciudadana LUCENA VIVAS BEATRIZ MAIGUALIDA cedula de identidad № V-15.170.466 MADRE de la VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, donde expone lo siguiente:

“….El día Domingo en la noche yo me encontraba dentro de mi casa viendo videos y entonces mi esposo EFRAIN se da cuenta que IDENTIDAD OMITIDA no estaba que tenia rato fuera de la casa y por ello salió a buscarlo. El me contó que lo encontró saliendo de una parte oscura detrás de la casa de una vecina pero que nunca esta en su casa porque llega de noche, esa casa casi siempre está sola, mi esposo lo noto raro y que venia con las manos agarradas, el le pregunta que hacia ahí IDENTIDAD OMITIDA le dice que estaba buscando una metra y a mi esposo le pareció raro por la hora y porque el no estaba jugando metras. Detrás de la casa hay como unas cortinas que están tapando varias cosas y mi esposo se asomó detrás de las cortinas de donde estaba saliendo IDENTIDAD OMITIDA y vio a IDENTIDAD OMITIDA también allí y lo notó muy extraño y le preguntó que hacia el allí y el le contestó que nada. Creo que cuando escucho a mi esposo fue cuando le dijo a mi hijo que saliera. Luego mi esposo al ver tal situación le dio mucha rabia y lo golpeó pues se dio cuenta de que había hecho algo. Luego yo hablé con el. En este momento el niño interviene y dice que el adolescente lo llamó y me dijo que fuera a buscar una metra y me agarro por el brazo y me llevo para la casa, para lo oscuro, me bajo los shorts, me dijo unas groserías como marico y allí me agarro y me mamó el pipi …..”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 15-12-2005, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES – ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 respectivamente del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente TRES AÑOS DIEZ MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los TRES (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15-12-2005, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES – ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria