REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001236
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO , previstos y sancionado en la Ley sobre hurto y robo de vehiculo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 23-11-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio SIETE (07).
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes (solo por este acto por encontrarse de Guardia y la Juez del Tribunal de Control Nº 01 encontrarse de permiso médico), integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios Moya, (solo por este acto por encontrarse de Guardia), la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Franklin Guanipa, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, la defensora pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las prevista en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Detención Domiciliaria, solicito se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos y la detención para su identificación. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y manifiesta: Yo estaba durmiendo con el esposo de la prima suya entonces llegaron los guardias y nos sacaron de ahí al esposo de mi prima lo montaron y después me montaron a mi, al otro lo despertaron, el se llama Yovany, de ahí no llevaron para la comisaría 47 y ahí pasamos la noche nosotros, es todo. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público y lo expuesto por mi representado, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se le imponga a mi defendido la medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la detención domiciliaria, y no esta de acuerdo esta defensa con la detención por cedulación ya que se está consignando copia de la partida de nacimiento y en otros casos ya ha sido dada la entrega con la partida de nacimiento, es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual la defensa esta de acuerdo, se impone la medida previstas en el Artículo 582 literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección: Barrio Indio Manaure, Sector 2, calle principal, casa Nº 53, al frente de la guardería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-2521786 QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda para el día Lunes 30-11-2009 a las 3:30 p.m, para lo que se acuerda librar boleta de traslado, oficio al Centro Socioeducativo solicitando el relleno, oficio a la oficina de alguacilazgo informando sobre el reconocimiento en rueda, en cuanto al relleno solicitar con las características parecidas a estatura 1,55 m, tez morena, cabello, negro, ojos negros, contextura delgada. SEXTO: Se acuerda la permanencia del joven de conformidad al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de la cedulación, por lo que se acuerda librar oficio a la onidex y boleta de traslado dirigida al centro para la onidex. CUMPLASE.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria
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