REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000209

Visto el escrito presentado en fecha 06-11-2009, ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 09-11-2009, presentado por la Defensor Privado, abogado Juan Pablo Restrepo Medina, quien ejerce la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se le sustituya la medida de Detención Domiciliaria, por otra medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-11-2008, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes le impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 22-05-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad No 24.543.794, hija de María Díaz y Alberto Suárez, residenciado en el Barrio la Lucha, calle 3, entre carreras 12 y13, casa No 120 a cuatro casas de la carnicería, Barquisimeto Estado Lara, la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Segundo: La Defensa peticiona que se le sustituya la medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa ya que su defendido le ha manifestado su deseo de trabajar y tomando en cuenta que las veces que se ha trasladado por sus propios medios se han encontrado con el inconveniente de que los funcionarios policiales lo han detenido.


Ahora bien, al evaluar la solicitud interpuesta y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y estando casi aproximadamente un año en Detención Domiciliaria, considera este Tribunal que lo apropiado es revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima advirtiéndole al joven imputado de cumplir con lo impuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 03-11-2008, al joven IDENTIDAD OMITIDA, sustituyéndola por las medidas contempladas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en presentarse cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la Victima. Líbrese oficio a la Comisaría que supervisa al joven participándole que este no serán más objeto de vigilancia por parte de dicha comisaría Notifíquese de lo conducente al joven imputado, a la Defensa y a la Fiscal 19 del Ministerio Público.


El Juez de Juicio

Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario