REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000015
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 07 de Enero de 2009, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Brisas del Obelisco, en la carrera 2, con calle 8, cuando visualizan a un joven que vestía suéter de color marrón, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro quien al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva e intentó huir en dirección a la calle 9, por lo que proceden los funcionarios policiales a darle la voz de alto indicándole que sería objeto de una inspección corporal, en ese momento le indican que muestre los objeto que tuviera ocultos entre sus prendas de vestir incautándole a nivel de la cintura del lado derecho delantero entre el cuerpo y la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación industrial, calibre 41.0, marca Mamola, de metal y plástico, cromada, y color negro serial C263569 y en su interior un cartucho del mismo calibre, la persona aprehendida quedó identificada IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 07-01-2009, por los funcionarios policiales de la Comisaría No 15, Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-GTB-0026-09, de fecha 12-01-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que el objeto incautado es un arma de fuego. c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC.016-09 de fecha 09-01-2009, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente.
En fecha 12-03-2009, se propuso la Conciliación y se suspendió el proceso por el lapso de un (01) para que cumpliera las obligaciones impuestas las cuales el adolescente no honró su cumplimiento.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal hecho ocurrido el día 07-01-2009, en el cual al adolescente se le incautó un arma de fuego sin ningún permiso y que el autor del hecho tenía dieciséis años de edad lo que lo califica como un adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ser encontrada en su poder un arma de fuego y el adolescente, atentando contra la paz y tranquilidad de la colectividad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Respecto a la primera sanción se establece las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal competente. b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas c) Mantenerse en una actividad académica, debiendo presentar constancias cada tres meses d) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles e ) No incurrir en otros hechos delictivos que den lugar a otra investigación penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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