REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000213
SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: MARGARITA DEL CARMEN PEÑA DE ZANOTTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: NORKIS YELITZA ROJAS y JULIO ENRIQUE COLMENAREZ

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDAD, fecha de nacimiento 25-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Victoriana Pacheco y Wilfredo Hurtado Mújica, residenciado en el Barrio la Apostoleña sector I, calle principal casa s/n, teléfonos celulares 0416-8526242 y 0412-1531183, Barquisimeto Estado Lara, los siguientes hechos: el día 20 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Tobías Gutiérrez y José Suárez, adscritos a la Comisaría No 2, Zona Metropolitana, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron notificados mediante una llamada radiofónica que en las adyacencias de la carrera 19, con calles 57ª y 58, un grupo de personas tenían capturado a unos sujetos quienes presuntamente habían robado a una ciudadana, por lo que se dirigen rápidamente al lugar indicado, en donde se encuentran con unos ciudadanos que le indican que los sujetos que se encontraban en la calle 60 entre carreras 18 y 19 y observan un aproximado de veinte (20) personas quienes arremetían contra dos sujetos que se encontraban en la acera uno de ellos de contextura delgada, piel de color morena cabello corto de color negro, quien vestía con uniforme colegial, pantalón de gabardina de color azul y chemise de color beige y otro ciudadano de contextura mediana, piel de color morena, cabello corto de color negro, quien vestía pantalón de color negro y franelilla de colores rojo y azul, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, percatándose que ambos individuos se encontraban lesionados en su cuerpo, debido a los golpes recibidos por la ciudadanía, se les realiza un registro corporal incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma blanca (Navaja), quedando identificado como Francisco José Esquea Beroes, quien resultó ser mayor de edad, mientras que al otro individuo no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, quien quedó identificado como Wilfredo ramón Hurtado Pacheco quien para el momento vestía pantalón gabardina de color azul y chemise de color beige y era adolescente al considerar meritos para el enjuiciamiento del joven imputado, la representación fiscal presentó las pruebas pertinentes y peticiona que se sancione al joven con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo Orellana, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido, y que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del debate oral y privado. Se le informó al adolescente imputado del motivo de la audiencia y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió al mismo.

II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) La ciudadana Margarita del Carmen Peña de Zanotto, cédula de identidad No 2.913.353, en su condición de testigo victima, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Ese día fui a misa con mi hija y cuando salimos era de noche y entonces nos íbamos y me quedé hablando con una amiga, se aparecieron dos muchachos así de liceo y como uno forcejeaba con mi hija no pude ver si era una camisa o una carmin, le entregué la cartera al que cargaba franela beige y le dije que me dejara las llaves y ella gritaba y gritaba y el otro muchacho sacó una navaja y le decía que si no le daba la cartera, la cortaba con la navaja y yo le decía a mi hija que le diera la cartera, era una cartera roja, en eso veo que suena una patrulla y salieron corriendo con nuestras carteras y mi hija lloraba y lloraba y llamaba a los vecinos y en eso me fui a la casa…., y me fui a poner la denuncia. A preguntas de la Fiscala contestó: El que vestía chemise del color de la camisa que se ponen los colegiales que están en cuarto o quinto año.., me amenazaba a mi. A preguntas de la Defensa contestó: Hace dos años, uno me quitó la cartera, si recuperé la cartera ellos abrieron la navaja, era mediana. b) El ciudadano José Gregorio Suárez Rondón, funcionario policial adscrito a la Comisaría Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial y expuso: Me encontraba de servicio en la unidad 9-27, no s indican que a la altura de la carrera 19 con calle 57, se encontraban dos ciudadanos robando a unos transeúntes, al llegar al sitio había un aproximado de veinte personas, ahí el cual nos indicaron que dos ciudadanos se encontraban tendidos a la acera, eran los ciudadano que acababan de robar a una ciudadana, al llegar al sitio procedimos de tratar de identificar los sujetos ambos de contextura delgada jóvenes, se le dio la voz de alto, se les dijo que mostraran lo que llevaban en su vestimenta, tratamos de buscar un testigo y por temor a represalias nadie quiso, al mismo tiempo las personas gritaban que eran los ciudadanos que habían robado a una ciudadana, se les indicó a los muchachos que iban a ser objeto de una inspección, recuerdo que el muchacho vestido colegial, no se le encontró nada de interés criminalistico, mientras que al otro se le consiguió una navaja, al momento se presentó una ciudadana que dijo ser la victima, los muchachos fueron trasladados al centro asistencial, luego se puso a la orden de la fiscalía. A preguntas de la Fiscala contestó: Pertenecía a la Comisaría dos, cerca del sitio, dos cuadras y media la comunidad, si presentaba un golpe no se le decomisó nada a parte de la navaja. A preguntas de la Defensa contestó: No había nadie que tenía que ser trasladada al médico, habían varias personas alrededor de los dos muchachos, los muchachos estaban sentados en la acera, tenía que dar la voz de alto porque podía huir, no trataron de huir, veinte personas aproximadamente, todo el mundo se fue a casa, buscamos a ver si habían tirado algún armamento, pero no conseguimos nada. c) Se procedió a dar lectura a la prueba documental correspondiente a la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-ATP-0313-07, de fecha 20-03-2007, suscrita por el experto José López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que portaba el joven acusado en el momento de su aprehensión. d) Se deja constancia que de conformidad con el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscala y la Defensa manifestaron la incorporación por su lectura de la experticia No 9700-056-ATP-0314-07, de fecha 22-03-2007, suscrita por el experto José López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un instrumento manual denominado comúnmente navaja, que le fue incautado a la persona adulta aprehendida junto al joven acusado.
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III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Que considera evidente que se cometió el delito por el cual se acusó, con la declaración de la victima se demostró la participación del acusado, quien lo identificó uno de los muchachos somete con arma blanca a la victima, para despojarla de su cartera y luego fueron perseguidos por la comunidad siendo sometidos y luego llegaron los funcionarios quienes fueron a rescatarlos, encontrando en su detención un arma blanca, por lo que ratifica su petición inicial en la acusación. Por su parte la Defensa señaló: Que su defendido está siendo juzgado hace tres años, después de que ocurre el hecho y las circunstancias han variado, que su defendido ha cumplido ha cabalidad las medidas impuestas, que hay que observar que en el momento de la detención no le incautan nada, ni la navaja ni la cartera robada, no opuso resistencia, y quien si lo hizo fue el mayor de edad, que el sistema judicial penal para adolescentes, no solo constituye para acusarlo, sino para establecer la responsabilidad del adolescente, que su representado siempre ha estado acompañado de su familia y que su grado fue de cooperador y no coautor que su representado no portaba la navaja, no se resistió a la detención y cumplió con la medida cautelar impuesta. Por último se le concedió la palabra al joven acusado a quien este Tribunal lo instruyó de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: La verdad es que sentí muy deprimido, en la actualidad estoy trabajando, terminé de estudiar …¨.

IV MOTIVACION
Quedó evidenciado que en fecha 20-03-2007, ocurrió un hecho en el cual la ciudadana Margarita del Carmen Peña de Zanotto fue despojada de su cartera al igual que su hija de condiciones especiales, las cuales venían de una misa, hecho perpetrado por parte del joven acusado en compañía de una persona adulta esta última a quien de acuerdo a la actuación policial se le incautó un arma blanca, lo que dio motivo a llevar una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer el hecho y la responsabilidad de los presuntos participantes del mismo señalándose en este al ciudadano Wilfredo Ramón Hurtado Pacheco, el cual junto a una persona adulta despojaron de sus pertenencias a la victima siendo sometido por la un grupo de personas y entregado a la autoridades policiales, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y privado que a continuación se señalan: 1) La declaración de la ciudadana Margarita del Carmen Peña de Zanotto que con su explicación del hecho reconoció al joven acusado como uno de los participantes del hecho y el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio 2) Con la declaración del funcionario policial José Gregorio Suárez Rondón quien dio la voz del alto al joven acusado y resguardaba el sitio del suceso donde se encontraba el joven acusado siendo uno de los funcionarios actuantes en proceder a la detención del joven acusado que fue sometido por un grupo de personas, la cual se adminicula a los declarado por la victima 3) Con la prueba reconocimiento técnico realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma blanca encontrada por lo cual el tribunal le otorga su pleno valor probatorio por ser elaborada por un experto con conocimiento técnicos en su ramo.

De tal forma que en el presente caso a pesar del bajo el numero de pruebas, la convicción judicial como fin de prueba no depende de un mayor o menor números de pruebas, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de la prueba practicada con independencia de su numero

De modo que demostrado como ha sido en este debate oral y privado que el joven imputado fue quien junto a una persona adulta participó en el acto de despojar a la victima de sus pertenencias, queda destruida la presunción de inocencia y se hace necesaria la aplicación de sanciones al joven acusado que conlleven a su reinserción social y familiar.


DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de las medidas aplicables está sometida a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En este sentido si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, esto tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de un delito que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la integridad física y libertad de las personas y que en el debate oral y privado, quedó comprobado el hecho delictivo con las pruebas que este Tribunal analizó y le otorgó su plena validez probatoria quedó evidenciado la participación del joven acusado, quien para el momento en que ocurrió el hecho tenía 17 años de edad, y los frenos inhibitorios en esa etapa son débiles, que tienen su origen hormonal. En el caso planteado el delito por el cual se le acusó es el de Robo Agravado, el cual se encuentra dentro de los que merecen sanción de Privación de Libertad, no obstante, este Juzgador Profesional, se aparta de aplicar esta sanción, en el sentido de que en este tiempo el joven ha decidido reasumir su vida, ya que actualmente trabaja tal como fue acreditado de las constancias presentadas por la defensa y va a continuar estudios superiores, además durante el proceso se sometió a la persecución penal, permaneciendo en detención domiciliaria la cual fue sustituida por la medida de presentación periódica, para afrontar su problema y dio cumplimiento de la medida de presentación que le impuso el Tribunal de Control, para mantenerlo vinculado al proceso, cumpliendo actualmente misma en forma cabal, por otra parte no registra otras causas en este Sistema Penal de Adolescentes, como tampoco en Adultos, lo que en definitiva denota un signo de cambio del joven acusado de decidir llevar una
vida cónsona a las exigencias sociales y legales, para lograr su reinserción social y familiar, por lo que este Juez Profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aparta de aplicar la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, y estima que la sanciones que permitan el objetivo de la ley especial consistirían en las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año en forma simultánea. Dentro de estas reglas de conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal presentando constancia de residencia tanto de la actual y en caso de mudarse 2) Mantenerse en un empleo estable y estudiar debiendo consignar constancias de los mismos cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de acercarse a la victima. 5) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a una investigación en su contra. En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida corresponderá al Juez de Ejecución determinar el sitio de la referida medida.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido en forma Mixta, y por unanimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDAD, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación Notifíquese a la Victima.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias


La Escabina El Escabino



Norkis Yelitza Rojas Silva Julio Enrique Colmenarez




El Secretario