REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000084
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIELA LAMEDA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Zaida Meléndez y Omar Vargas, residenciado en Colinas de San Lorenzo, calle Piar, entre carreras 3 y 4, casa No 202, a una casa de una chicharronería Crisalven, Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 27 de Enero de 2008, siendo las 2:00 de la madrugada, los funcionarios policiales cabo segundo Jhonny Ortiz, Distinguido Iván Silva, Distinguido Carlos Mendoza y Agente Harrison Peña, al Puesto Policial los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se desplazaban por el sector las Colinas del Barrio San Lorenzo, parte alta, específicamente en la calle Bolívar con calle Piar y carrera 5, donde visualizan a dos sujetos los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto y se detienen a pocos metros al serles solicitados que exhibieran lo que portaban manifestaron no tener nada y al informarlos que serian objeto de una inspección de personas, reaccionaron de manera agresiva logrando incautarle al sujeto que vestía chemise manga corta, de color rosado a rayas de colores morado y blanco, pantalón jean de color negro y sandalias de color beige, en el bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel aluminio doblados en sus extremos los cuales contienen unas sustancia cristalina de olor fuerte (Cocaína), y dos envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio comprimido contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) quien es adolescente, y el segundo de estos vestía suéter de color azul, manga larga, gorra de colores blanco y verde pantalón de color azul, zapatos de colores azul y negro, marca Nike a quien se le localizó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia cristalina de olor fuerte (Cocaína), y un envoltorio de material sintético transparente atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA quien resultó ser adolescente
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se propuso la conciliación, suspendiéndose el proceso por el lapso de diez (10) meses, no honrando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cabal acatamiento las obligaciones impuestas, procediendo el Tribunal en fecha 28-10-2009, a declarar el incumplimiento y decretando el sobreseimiento definitivo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal considera que el hecho antes narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 29-02-2008, por los funcionarios policiales adscritos al Puesto Policial los Cardenales, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. b) Con la experticia de Botánica, No 9700-127-197, de fecha 19-05-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre los envoltorios contentivas de restos vegetales que a las observaciones del microscopio y reacciones químicas se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana c) Con la experticia Química No 9700-127-196, de fecha 19-05-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre los envoltorios confeccionados en papel aluminio cerrados a manera de doblez y de las reacciones químicas, se determinó que se trata de la droga conocida como cocaína. d) Con la experticia de barrido No 9700-127-198, de fecha 19-05-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los receptáculos denominados bolsas y de las reacciones químicas se determinó la presencia de la droga conocida como Marihuana. e) Con la experticia No 9700-056-0106-08, de fecha 29-01-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que portaba el joven acusado. f) Con la comunicación No 9700-056-0176, de fecha 31-01-2008, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la identificación plena del joven acusado
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven acusado cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que le fue encontrado dentro de su vestimenta específicamente en el pantalón las drogas conocidas como Cocaína y Marihuana y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautada las drogas arribas mencionadas determinadas con los métodos científicos, hecho que atenta contra la salud de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Este tribunal no señala las obligaciones de la sanción de reglas de conducta en virtud de que el adolescente se encuentra privado de libertad por otra causa penal en esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d, c, 624, 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
|