REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001182

REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado en fecha 23-11-2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDADES OMITIDAS, donde peticiona la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria y sea sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 05-11-2009, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal

Segundo: Señala la defensa dentro de sus argumentos que la detención domiciliaria, como medida sustitutiva, es una medida de coerción personal que según la Sala Constitucional en fecha 16-05-06, en sentencia 1079, señaló: Que de acuerdo a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción de de libertad son de interpretación restringida¨, lo que guarda correspondencia a decir de la defensa con el caso en concreto por cuanto su defendido en Detención Domiciliaria se le merma los derechos como si fuera una privación de libertad, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de pruebas y por estos motivos solicita sea sustituida la medida de Detención Domiciliaria por otra de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes distinta a la de mantenerlos a la orden de una institución.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad, como derecho fundamental inherente a la persona humana considera este Tribunal considera que a los fines de mantener vinculados a los adolescentes en el proceso, lo apropiado es imponer otras medidas cautelares, que en este caso consistirían en presentarse quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales en atención a lo previsto en los artículo 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse ante la taquilla de la Sección Penal de Adolescentes cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la victima, exhortándolos a dar cumplimiento a lo que establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentarse cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes y prohibición de acercarse a la victima. Notifíquese de lo conducente a la Defensa, a la Fiscala 18 del Ministerio Público y a los Adolescentes, advirtiéndoles a estos que deberán comenzar a cumplir las mismas una vez que se por notificados debiendo concurrir a la audiencia fijada el día 09-12-2009, a las diez de la mañana.


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario